En el apartado Dos del artículo 70 de la Ley del IVA (LIVA) se encuentra lo que se ha venido a llamar la regla de cierre en lo que atañe a la localización de los servicios en este impuesto. En el artículo 69 se regulan las reglas generales de localización de los servicios, así como las excepciones (en el IVA siempre hay excepciones) y en el artículo 70 apartado Uno se incluyen las reglas especiales de localización de los servicios. Pues bien, la famosa regla de cierre venía a establecer la sujeción al IVA de determinados servicios que tanto las reglas de localización generales y especiales determinaban su no sujeción al impuesto, pero que se hacían tributar en el IVA si el destinatario estaba fuera de la UE y, además, la “utilización efectiva” del servicio se realizaba en la propia UE.
Esta norma era muy importante, dado que podía ocurrir que, a pesar de que dichos servicios no tributaban en España (por aplicación de las reglas generales y especiales de localización), se olvidaba comprobar si es destinatario estaba fuera de la UE y, en dicho caso, si la utilización del servicio se realizaba en la propia UE. No realizar esta comprobación suponía exponerse a que la administración reclamase el IVA no repercutido en factura junto con las sanciones (mínimo 75%) e intereses de demora correspondientes. Esta regla de cierre tuvo además especial importancia tras el Brexit, pues acostumbrados a no aplicar la misma a los servicios prestados a destinatarios británicos, ya que formaban parte de la UE hasta entonces, los “olvidos” se multiplicaron y la AEAT vía revisiones de los órganos de gestión e inspección, abrió muchos expedientes por este motivo.
Pues bien, en diciembre de 2022 se produjo la primera modificación importante que entró en vigor el 23/12/2022. Tras este modificación la cláusula de cierre sólo aplicaba en los siguientes casos:
- Si es destinatario no era una empresa, bien sociedad, bien persona física, esto es, cuando era un particular, la regla se ceñía a todos los servicios del apartado Dos del artículo 69 y al arrendamiento de medios de transporte.
- Si el destinatario era un empresario, bien sociedad, bien persona física, sólo aplicaba a los servicios de la letra g) del apartado Dos del artículo 69 (seguro, reaseguro y capitalización y servicios financieros, exentos o no) y también al arrendamiento de medios de transporte.
Es decir, en los servicios B2B, entre empresarios, la regla de cierre se pasaba a aplicar a muy pocos servicios. Hay que tener en cuenta que el apartado Dos del artículo 69 incluye una tipología de servicios que abarca desde la letra a) hasta la l), y la modificación, como se ha dicho, sólo incluía a los servicios de la letra g) (seguros, reaseguros y financieros).
La segunda modificación de esta regla de cierre se ha realizado en el mes de mayo pasado, aplicable desde el 25/05/2023 y viene a establecer que en los servicios B2B solamente se aplica al arrendamiento de medios de transporte. Es decir, desaparece su aplicación a los servicios de seguro y financieros, letra g) del apartado Dos del artículo 69.
De esta forma, la regla de cierre pasa a tener una importancia mucho menor pues solamente aplica cuando el destinatario sea un consumidor, servicios B2C, a todos los servicios incluidos en el apartado Dos del artículo 69 y al alquiler de medios de transporte, o bien, si el destinatario es una empresa (servicios B2B) si se trata solamente de servicios de arrendamiento de medios de transporte.
Para mayor aclaración, las distintas modificaciones de este apartado 2 del artículo 70 LIVA, han sido:
Redacción anterior al 23/12/2022
Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.
4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.
Redacción desde el 24/12/2022 al 24/05/2023
Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los referidos en la letra g) del apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
Redacción actual, a partir del 25/05/2023
Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los de arrendamiento de medios de transporte.
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