TSJ La Rioja 1-12-2025 · EDJ 810665

El TSJ de La Rioja confirma que el acceso desde el ordenador de la empresa a páginas web para fines particulares no justifica el despido disciplinario cuando el convenio colectivo aplicable tipifica expresamente esta conducta como falta grave y no como falta muy grave. Además, aunque reprochable, no se acreditó que dicha conducta causara perjuicios a la empresa ni provocara una disminución del rendimiento.

Los hechos: 1.085 conexiones ajenas a la actividad profesional en dos meses

El trabajador, que prestaba servicios como técnico comercial, fue despedido tras constatarse, en el seno de una investigación interna, que en los dos meses anteriores había realizado 1.085 conexiones a páginas web ajenas a su actividad profesional, equivalentes a 57 horas de trabajo. Entre los accesos figuraban contenidos relacionados con oposiciones, material docente, másteres, Google Drive y otras páginas sin relación con su labor comercial.

La empresa fundamentó el despido en la transgresión de la buena fe contractual y en la disminución voluntaria y continuada del rendimiento. Asimismo, acreditó que el trabajador conocía las normas de uso de los medios informáticos, pues cada vez que iniciaba sesión en su equipo aparecía un aviso legal recordando que los sistemas debían utilizarse exclusivamente para fines laborales.

La sentencia de instancia: despido improcedente

Impugnado el despido en sede judicial, la sentencia de instancia calificó el despido como improcedente y condenó a la empresa a readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o a abonarle una indemnización de 39.083,61 euros, además de imponerle las costas del recurso.

Valoración del TSJ: principios de especialidad y tipicidad

El TSJ confirma la sentencia de instancia y fundamenta su decisión en dos principios esenciales del Derecho sancionador laboral:

  • Principio de especialidad: la conducta del trabajador está expresamente tipificada en el convenio colectivo de la industria química como falta grave —uso indebido de medios informáticos para fines ajenos a la prestación laboral—. Por tanto, cuando una conducta está expresamente tipificada en el convenio como falta grave, no puede acudirse a los tipos más genéricos del ET que tipifican la transgresión de la buena fe contractual o la disminución del rendimiento como faltas muy graves.
  • Principio de tipicidad: la sanción impuesta debe ser una de las previstas en el convenio en atención a la gravedad de la falta. Al no estar prevista la sanción de despido para las faltas graves, el empresario no puede acordarla.

El TSJ añade además que la pretensión de encuadrar la conducta del trabajador en la infracción muy grave del ET art. 54.2 no fue invocada en la instancia, sino que se introdujo por primera vez en fase de recurso, por lo que la Sala no puede entrar a conocerla.

Ausencia de perjuicio acreditado para la empresa

Con independencia de lo anterior, el Tribunal señala que, aunque el uso del ordenador corporativo para fines particulares constituye una conducta reprochable, no se ha acreditado que:

  • Impidiera al trabajador cumplir sus funciones.
  • Dejara de atender a clientes.
  • Se produjeran retrasos, quejas o perjuicios económicos.
  • Su rendimiento fuera inferior al de otros compañeros.

Resultado: se desestima el recurso y se confirma la improcedencia del despido

El TSJ desestima el recurso de la empresa y confirma la declaración de improcedencia del despido, ratificando que la calificación de la conducta como falta grave en el convenio colectivo impide sancionar con despido al trabajador, reservado exclusivamente para las faltas muy graves.