Al igual que la revisión, la anulación no es un recurso, sino una acción rescindente mediante la que se ataca la cosa juzgada. Empleando la terminología de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje (apartado VIII), lo que se inicia con la acción de anulación no es una nueva instancia, sino un nuevo proceso cuyo objeto es la impugnación de la validez del laudo.
Mediante la acción de anulación se persigue que el laudo se declare inválido y deje de producir efectos, pero no puede interesarse la modificación de su contenido ni una sentencia sobre el fondo. De ahí su naturaleza rescindente -total o parcial- y no rescisoria (TCo 43/1988).
La naturaleza de la acción de anulación de laudos que se ha descrito comporta esencialmente dos consecuencias:
1. El proceso de anulación no constituye una nueva instancia en la que puedan revisarse libremente las conclusiones de hecho o de derecho del tribunal arbitral, como ocurriría en un recurso de apelación. La acción de anulación solo puede fundarse en una serie de motivos tasados que solo permiten denunciar la falta de jurisdicción del tribunal arbitral, la indefensión, las infracciones de procedimiento y las vulneraciones del orden público.
2. La estimación de una acción de anulación total de un laudo permite a las partes iniciar un nuevo procedimiento para dirimir la misma controversia resuelta en el laudo nulo. Ese procedimiento será por regla general un nuevo arbitraje, salvo en aquellos casos en los que los motivos de anulación sean la inexistencia o invalidez del convenio arbitral o la no arbitrabilidad de la controversia, en cuyo caso, como es lógico, las partes solo podrán acudir a la vía judicial.
Por el contrario, si la anulación del laudo es parcial (LArb art.41.3), ese nuevo proceso arbitral o judicial solo podrá referirse a los aspectos que hayan quedado imprejuzgados tras la anulación, y la parte subsistente del laudo podrá, en su caso, producir efectos prejudiciales en él.
En el momento en que se emiten, los laudos no son nulos, sino anulables. Esta circunstancia tiene a su vez dos consecuencias:
1. La anulación de un laudo requiere que la parte interesada en ella la solicite en la correspondiente demanda, que se sustancia por los cauces del juicio verbal con las especialidades previstas en la LArb art.42. Nos encontramos ante un proceso declarativo ordinario con especialidades, al que le resultan plenamente aplicables las disposiciones generales contenidas en el Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que se encuentran las relativas al poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones.
2. La sentencia que anula un laudo produce efectos desde que se dicta y tiene naturaleza constitutiva y no declarativa, por lo que crea una situación nueva y produce efectos ex nunc. Sin embargo, esta conclusión lleva a plantearse qué ocurre si el laudo ha sido ejecutado o ha desplegado su eficacia de cosa juzgada en otros negocios jurídicos o en otros procesos judiciales o arbitrales.
Y es que, si la eficacia de la sentencia de anulación es constitutiva, parece claro que no será posible aplicarla con efectos retroactivos para revertir esa ejecución, deshacer esos negocios jurídicos o impugnar las resoluciones judiciales que hubieran podido dictarse en esos otros procesos.
De ahí la importancia que reviste en la práctica tratar de paralizar los efectos del laudo mientras se tramita la demanda de anulación, ya sea a través de la oposición a su ejecución, ya invocando la prejudicialidad civil del propio proceso de anulación para tratar de paralizar acciones basadas en los efectos de cosa juzgada del laudo.
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