La actividad de administrador por una persona física, con carácter general, no están sujetas a IVA.

Administrador, socio y director

Una persona física, además de ser socia y administradora, con carácter gratuito, de una entidad, realiza funciones retribuidas como director creativo de una actividad relacionada con la entidad.

Partiéndose del hecho de que tiene la condición de empresario y profesional, es necesario determinar si existe una relación de dependencia laboral o una actividad profesional. A estos efectos, la jurisprudencia del TJUE ha establecido que para que pueda ser calificada como prestación de servicios con carácter independiente, y por tanto, no sujeta al impuesto, es necesario que no exista subordinación y dependencia. Asimismo, en el caso concreto de una persona física que presta servicios y es además socio o partícipe de la entidad, si las actividades las desarrolla en nombre y por cuenta de la misma, en cumplimiento de un contrato de trabajo que lo vincula con esta, de la cual es único accionista, administrador y forma parte del personal, no es sujeto pasivo del impuesto.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se llega a concluir que para poder calificar si la actividad es ejercida de forma independiente, se exige el análisis de los siguientes indicios: condiciones laborales (si el socio utiliza medios propios o no para el ejercicio de la actividad), remuneración (si el socio soporta el riesgo económico de la actividad) y responsabilidad del socio frente a los clientes.

A todo lo anterior, hay que añadirle el hecho de que en este caso el factor humano es especialmente relevante, siendo determinante la diferenciación de si reside en la sociedad o en el socio.

De conformidad con lo anterior, se concluye que solo quedan sujetos al IVA los servicios prestados por el socio, que no merecen la calificación de relación laboral, cuando atendiendo a las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de la entidad, recibe una retribución significativa ligada a los resultados de la actividad y asuma la responsabilidad o el riesgo de la actividad frente a terceros.

Por último, y atendiendo al criterio del TJUE, cuando además la misma persona ejerce el cargo de administrador o miembro del consejo de administración, la DGT concluye que, con carácter general, dicha actividad no está sujeta al impuesto, incluso cuando se perciba alguna retribución por dicho concepto (en este sentido, TJUE 21-12-23, asunto C-288/22 EDJ 768729).

 

 

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Fuente: Lefebvre