Trabajadores afectados por un ERTE ¿Ajuste de jornada anual? – TS 16-12-2021, EDJ 806618

El tiempo durante el cual los trabajadores se ven afectados por medidas de suspensión del contrato o de reducción de jornada para hacer frente a crisis provocada por la situación de emergencia sanitaria no puede ser considerado como tiempo de trabajo efectivo a efectos de causar derecho a los días de ajuste de jornada anual previstos en el convenio colectivo.

Días de ajuste de jornada anual y ERTEs

La representación sindical de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo del Sector Industrias Siderometalúrgicas para Granada y provincia y (código nº18000305011981), interpone demanda de conflicto colectivo pretendiendo la declaración de nulidad de la decisión empresarial que denegó el disfrute de los días de ajuste de la jornada anual para los trabajadores que hubieran estado incluidos en ERTEs -ya fueran de suspensión del contrato o de reducción de jornada-. Defiende, por un lado, que el tiempo de vigencia de los ERTEs debía ser considerado como tiempo de trabajo efectivo y, por otro, que la decisión de modificación del calendario se adoptó sin haber sido previamente negociada en el seno de la comisión paritaria del convenio.

La Sala de los Social del TSJ desestimó la demanda interpuesta. Frente a esta resolución judicial se interponen por las partes demandantes sendos recursos de casación que el TS no acoge.

Considera, por un lado, que el tiempo durante el cual los trabajadores se ven afectados por medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria no puede ser considerado como tiempo de trabajo efectivo a efectos de los días de ajuste de jornada que tienen derecho a disfrutar los trabajadores.

Los días de ajustes de jornada, que se deben obtener siempre sobre la jornada completa, se calculan partiendo de la jornada máxima anual que fija el convenio colectivo como de trabajo efectivo y que surge de la diferencia entre los días del año natural y los días en que efectivamente se prestan servicios, descontando los días no laborales, fiestas y vacaciones.

Además, el convenio no prevé la concurrencia de otras situaciones que pudieran producirse durante el año, y que permitirían mantener el derecho a los días de ajuste, más allá de la prestación efectiva de servicios.

Respecto a la obligación de negociar la modificación del calendario laboral en lo relativo a los días de ajuste, no hay en el convenio precepto alguno que obligue a ello. Lo que se discute es si existe derecho a esos días cuando, en el año de referencia, el contrato de trabajo ha sido suspendido o la jornada se ha visto reducida por ERTEs aprobados como consecuencia de la crisis sanitaria, que han provocado que los trabajadores afectados no hayan alcanzado la jornada máxima de trabajo efectivo que se exige. No se está ante una modificación de lo pactado que obligue a acudir a una nueva negociación sino, simplemente, ante una discrepancia entre las partes sobre si, ante circunstancias sobrevenidas tras el pacto, se mantiene ese derecho, lo que es materia de interpretación jurídica.

CONCLUSIÓN, el TS desestima los recursos de casación interpuestos y confirma la sentencia dictada en sede de suplicación.

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Fuente: Lefebvre