El Tribunal Supremo declara que tras haber acreditado una trabajadora que se le había comunicado por la empresa que tenia o que podía tener derecho a un bonus, y habiendo afirmado la empresa que dicho bonus estaba supeditado al cumplimiento de unos determinados objetivos, corresponde a ésta acreditar cuáles eran esos objetivos y si la trabajadora los había conseguido o no, total o parcialmente.

Acreditación de los objetivos y prueba de su cumplimiento

Una trabajadora recibe un correo electrónico del departamento de recursos humanos de la empresa para la que presta servicios en la que se le comunica sus nuevas condiciones salariales desde el 1-1-2015, entre las que se fija un bonus de 3.660 euros, sin que en el correo electrónico se haga referencia alguna a los resultados del ejercicio ni que su concesión se supedite al cumplimento de unos determinados objetivos.

Al no producirse el abono por considerar la empresa que no se han cumplido los objetivos, la trabajadora interpone demanda en reclamación de cantidad  que es desestimada en la instancia y estimada en suplicación. La empresa plantea recurso de casación para la unificación de doctrina.

El TS declara que el régimen jurídico del bonus es de confección unilateral empresarial. Esto supone que es la empresa quien tiene la disponibilidad y la facilidad para probar (LEC art.217) en qué consiste, qué objetivos han de cumplirse por la persona trabajadora y si los objetivos se han cumplido o no.

Por tanto, cuando es la empresa la que en el procedimiento judicial afirma que el bonus está supeditado al cumplimiento de determinados objetivos no es razonable que lo haga sin precisar los objetivos y si la trabajadora los ha alcanzado o no, en todo o en parte, limitándose a atribuir a la propia trabajadora la carga de su prueba.

En este sentido, el TS recuerda que su jurisprudencia respecto de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable, ha establecido que, cuando un contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el CC art.1256.

Ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa.

Por tanto, en cuanto que la empresa, al menos en el procedimiento judicial, no ha especificado los objetivos de los que depende la percepción del bonus y que, en todo caso, ha existido falta de claridad  por su parte, teniendo sin embargo la disponibilidad y facilidad probatoria para hacerlo, se desestima el recurso  de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.