Supone que el contrato de trabajo es un contrato personalísimo y en consecuencia:
-si falta la prestación personal del servicio por parte del trabajador no puede hablarse de contrato de trabajo; – si el prestador del servicio no es una persona física, la relación nunca puede ser laboral; -no son laborales, los contratos de prestación de servicios concertados con personas jurídicas o con entes sin personalidad jurídica, en el marco de una organización productiva (colaboraciones entre empresas gestionadas mediante contratos civiles o mercantiles). |
Posibilidad de sustituir la persona del trabajador |
Regla general: el contrato se celebra tomando en consideración la persona del trabajador y sus condiciones (y no la mera realización de la actividad) por lo que cuando el trabajo pueda realizarse y se realice por una persona diferente a la que se ha contratado, la relación no puede considerarse laboral (TS 20-10-83).Por el contrario, es causa de despido que el trabajador se haga acompañar de otra persona para la realización del trabajo (TSJ Illes Balears 6-7-21, EDJ 67834). No obstante, se ha de tener en cuenta lo siguiente:
– es posible la sustitución del trabajador en algunos tipos concretos de prestación, si concurren de manera inequívoca el resto de rasgos propios del contrato de trabajo, y siempre que la sustitución, habiéndose producido efectivamente no tenga entidad suficiente para evidenciar que la persona del trabajador constituye un elemento indiferente en el establecimiento y desarrollo de la relación contractual (TS 28-9-87 , EDJ 6771; TSJ Málaga 27-10-00, EDJ 41047). – no incide necesariamente en la laboralidad el que el trabajador pueda o incluso tenga que proponer un sustituto para cuando no puede prestar servicios, siempre esto responda a la alta cualificación técnica de la actividad que realiza o a que la titulación profesional del trabajador le capacita para hallar a la persona más idónea para sustituirle (TS 20-9-95 , EDJ 24632). Por ejemplo, en la prestación de servicios médicos en entidades sanitarias privadas y odontológicos en clínicas dentales franquiciadas ); – se han admitido pactos de excepcional sustitución del trabajador por familiares, o de ocasional colaboración de estos para trabajos de limpieza o cuidado de elementos del inmueble en las comunidades de propietarios (TS 25-1-00, EDJ 1621; 20-7-10, EDJ 185131). No obstante, que el trabajador tenga cierto margen de autonomía y pueda organizar la tarea a su criterio y ser suplido libremente por un familiar sin pedir autorización a la comunidad indica falta de laboralidad. |
Fuente: Lefebvre
Entonces es contradictorio, si la prestación es por días naturales independientemente de los días de trabajo reales, si la sentencia…
Estimado Daniel. Muchas gracias por utilizar nuestro servicio web. Respecto a tu consulta, salvo que tengas algún acuerdo específico en…
Y si una persona a turnos elige una semana donde descansaba 4 días y trabajaba 3, la empresa le deberá…
Hola. Repasando la respuesta me he dado cuenta que usted hace referencia a Hacienda, en mi consulta me refería a…
Buenas tardes. Gracias por responder. Su web informa de la normativa existente, pero como informativa que es, creo que deben…