Contrato de trabajo características
Supone que el contrato de trabajo es un contrato personalísimo y en consecuencia:
- Si falta la prestación personal del servicio por parte del trabajador no puede hablarse de contrato de trabajo;
- Si el prestador del servicio no es una persona física, la relación nunca puede ser laboral;
- No son laborales, los contratos de prestación de servicios concertados con personas jurídicas o con entes sin personalidad jurídica, en el marco de una organización productiva (colaboraciones entre empresas gestionadas mediante contratos civiles o mercantiles).
Posibilidad de sustituir la persona del trabajador
- Regla general: el contrato se celebra tomando en consideración la persona del trabajador y sus condiciones (y no la mera realización de la actividad) por lo que cuando el trabajo pueda realizarse y se realice por una persona diferente a la que se ha contratado, la relación no puede considerarse laboral (TS 20-10-83).Por el contrario, es causa de despido que el trabajador se haga acompañar de otra persona para la realización del trabajo (TSJ Illes Balears 6-7-21, EDJ 67834). No obstante, se ha de tener en cuenta lo siguiente:
- Es posible la sustitución del trabajador en algunos tipos concretos de prestación, si concurren de manera inequívoca el resto de rasgos propios del contrato de trabajo, y siempre que la sustitución, habiéndose producido efectivamente no tenga entidad suficiente para evidenciar que la persona del trabajador constituye un elemento indiferente en el establecimiento y desarrollo de la relación contractual (TS 28-9-87 , EDJ 6771; TSJ Málaga 27-10-00, EDJ 41047).
- No incide necesariamente en la laboralidad el que el trabajador pueda o incluso tenga que proponer un sustituto para cuando no puede prestar servicios, siempre esto responda a la alta cualificación técnica de la actividad que realiza o a que la titulación profesional del trabajador le capacita para hallar a la persona más idónea para sustituirle (TS 20-9-95 , EDJ 24632). Por ejemplo, en la prestación de servicios médicos en entidades sanitarias privadas y odontológicos en clínicas dentales franquiciadas );
- Se han admitido pactos de excepcional sustitución del trabajador por familiares, o de ocasional colaboración de estos para trabajos de limpieza o cuidado de elementos del inmueble en las comunidades de propietarios (TS 25-1-00, EDJ 1621; 20-7-10, EDJ 185131). No obstante, que el trabajador tenga cierto margen de autonomía y pueda organizar la tarea a su criterio y ser suplido libremente por un familiar sin pedir autorización a la comunidad indica falta de laboralidad.
Fuente: Lefebvre
Hola Juan Jorge. Muchas gracias por utilizar nuestro servicio. Las garantías de los miembros del comité de empresa y del…
Buenas: El Delegado de prevención de riesgos laborales, perteneciente al Comité de Seguridad y Salud, también dispone de la seguridad…
He estado en situación de jubilación parcial al 75% desde el 01-09-2020 hasta el 05-09-2023 y en los cálculos que…
Hola Por el momento, no tenemos constancia de dicha unificación a raíz de esta sentencia. Saludos
Hola!¿En la actualidad hay unificación de doctrina?