El Tribunal Supremo considera que es válido incluir una cláusula de rendimiento mínimo que establezca un número o un valor mínimo de ventas. No obstante, para acreditar su incumplimiento la empresa debe aportar los elementos de comparación necesarios para validar la licitud de este pacto de rendimiento incluido en el contrato de trabajo.

Falta de acreditación de la disminución del rendimiento

El trabajador prestaba servicios para la empresa como viajante con contrato indefinido. En 2016, las partes suscriben un anexo al contrato según el cual el vendedor se compromete a realizar mensualmente, como mínimo, una cifra de venta neta de 6000 euros. Siendo causa de extinción del contrato la no consecución en un mes de al menos, el 20 % de la cifra mínima obligatoria o no llegar al mínimo mensual en dos meses en un periodo de 6 meses. También lo es no alcanzar al mes un mínimo de 40 visitas.

En julio de ese año la empresa le comunica la rescisión del contrato de trabajo por incumplimientos contractuales por no haber alcanzado la venta mínima obligatoria.

Disconforme, el trabajador presenta demanda de despido que se declara improcedente tanto en primera instancia como en suplicación. Consideran que la empresa no ha aportado datos comparativos de los rendimientos obtenidos por otros trabajadores con similares circunstancias, ni tan siquiera tampoco de los alcanzados por el propio trabajador despedido en fechas anteriores, limitándose a aplicar de forma automática y objetiva la literalidad de la cláusula pactada.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión a resolver consiste en determinar si es ajustada a derecho la extinción de la relación laboral por incumplimiento de la cláusula de rendimiento pactada en el contrato de trabajo.

El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 49.1b del Estatuto de los Trabajadores autoriza, con carácter general, la extinción del contrato de trabajo por las causas en él válidamente consignadas, salvo que constituyan abuso manifiesto de derecho por parte de empresario.

Por ello, es válido establecer una cláusula de rendimiento mínimo que establezca un número o un valor mínimo de ventas. No obstante, cuando se pretende extinguir el contrato por esta causa, la mera disminución del valor pactado no puede significar por sí sola la concurrencia de la causa resolutoria, ya que esta facultad ha de ejercitarse con arreglo a los dictados de la buena fe y analizando la incidencia de los factores que hayan podido conducir a ese incumplimiento de las obligaciones.

Es  decir, si la empresa decide ejercitar esa facultad sin incurrir en abuso manifiesto de derecho, tiene que ofrecer elementos de prueba suficientes para alcanzar la convicción de que realmente ha habido un incumplimiento contractual del trabajador.

Sin elemento de comparación para la validez del pacto

En el supuesto enjuiciado, la empresa ha omitido el ofrecimiento de cualquier elemento de comparación que permitan analizar la validez del pacto de rendimiento. Tampoco ha aportado datos de las ventas alcanzados por otros vendedores de la empresa en circunstancias similares, de los que pudiere deducirse que no resulta abusiva la cláusula de rendimiento impuesta al demandante. Ni siquiera ha aportado elementos que permitan conocer las cifras de ventas que alcanzaba el propio trabajador antes de la inclusión de ese pacto de rendimiento en el contrato de trabajo.

Es cierto que las ventas del trabajador en el periodo de referencia pactado son especialmente escasas, pobres, y singularmente insignificantes, pero esto no exime a la empresa de la obligación de aportar los elementos comparativos necesarios para valorar la inexistencia de abuso de derecho en el pacto de rendimiento.

Por el contrario, el hecho de que el trabajador no hubiere conseguido venta alguna durante varios meses facilita enormemente la actividad probatoria, puesto que bastaría entonces la aportación de los datos de otros vendedores o incluso los del propio trabajador en anteriores mensualidades.

Sea como fuere, la empresa está obligada a acreditar esos datos comparativos cuya carga probatoria le corresponde, y que tiene perfectamente a su alcance con la enorme facilidad de la que dispone para acceder a la fuente de la prueba con el conocimiento de las ventas alcanzadas por otros vendedores.

Más aún cuando, como en el supuesto enjuiciado, el trabajador lleva ya varios años prestando servicios para la empresa en esa misma actividad y puede conocerse fácilmente el nivel de ventas que le puede ser exigible sin incurrir en abuso de derecho.

Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.