Se aprueba la reforma legislativa que permitirá a las personas con discapacidad intervenir de forma directa en la toma de las decisiones que les afectan, con el apoyo necesario y proporcional a sus concretas circunstancias, en lugar de ser sustituidas en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Igualdad de todas las personas en el ejercicio de su capacidad jurídica
Con entrada en vigor el 3-9-2021, se ha aprobado la L 8/2021, que reforma la legislación civil y procesal con la finalidad de que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad en todos los aspectos de la vida, facilitándoles el apoyo necesario.
Se adecúa así nuestro ordenamiento a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (Nueva York, 13-12-2006), que exige a los Estados partes la adopción de las salvaguardias que garanticen:
- que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
- que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida,
- que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona,
- que se apliquen en el plazo más corto posible,
- y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial.
Esta reforma implica la modificación de numerosas disposiciones:
1. Código Civil. Su extensa modificación sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad. Se redacta de nuevo el Título XI del Libro Primero que pasa a rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica», de manera que la idea que preside la nueva regulación no es la incapacitación, ni la modificación de la capacidad, sino que la capacidad es inherente a la persona y no puede modificarse, pero ha de darse el apoyo adecuado y proporcional a quien lo necesite.
Puede beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona con independencia de si su situación de discapacidad tiene reconocimiento administrativo o no.
Además, esta reforma no se limita a los asuntos de carácter patrimonial, sino que tiene muy presentes los aspectos personales –vida ordinaria, salud, domicilio, comunicaciones…-.
No estamos ante un cambio terminológico, sino ante el reconocimiento de que las personas con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones y a no ver limitada su capacidad por decisión de su entorno.
Se da preferencia a las medidas voluntarias que puede tomar la propia persona con discapacidad -poderes y mandatos preventivos, autocuratela- y se refuerza la figura de la guarda de hecho, que pasa a ser una institución jurídica de apoyo en lugar de una situación provisional cuando resulta suficiente y adecuada. Se prevé la obtención de autorización judicial para el caso concreto, cuando el guardador deba realizar una actuación representativa, sin necesidad de abrir un procedimiento general de provisión de apoyos.
Se regula con detalle la curatela, que es la principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad, con un carácter principalmente asistencial. Solo excepcionalmente se podrán atribuir al curador funciones representativas.
Se eliminan del ámbito de la discapacidad la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada. Cuando el menor con discapacidad llegue a la mayoría de edad se le prestarán los apoyos necesarios igual que a cualquier adulto que los requiera. Esto supone que la tutela queda reservada a los menores de edad que no estén protegidos a través de la patria potestad y el complemento de capacidad que requieren los emancipados para el ejercicio de ciertos actos jurídicos corresponderá a un defensor judicial.
Se recoge la figura del defensor judicial, en particular, para aquellas situaciones en que la figura de apoyo habitual no pueda intervenir o exista conflicto de intereses entre esta y la persona con discapacidad.
Se prevé la revisión periódica de todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente en un plazo máximo de 3 años o, excepcionalmente, hasta 6 años, así como en cualquier momento en que un cambio de situación haga necesaria su modificación.
Por resolución judicial únicamente pueden determinarse los actos para los que la persona con discapacidad requiere apoyo, pero no puede ya producirse una declaración de incapacitación, ni la privación de derechos personales, patrimoniales o políticos.
Asimismo, se elimina la prodigalidad, que se sustituye también por la adopción de las medidas de apoyo que sean necesarias en tales supuestos.
Como consecuencia de la nueva regulación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad es necesaria, además, la adaptación de otras disposiciones del Código Civil:
- algunas relativas al Derecho internacional privado;
- la nacionalidad;
- ciertas reglas sobre los efectos de las crisis matrimoniales cuando hay hijos mayores de edad con discapacidad que precisen apoyo -atribución de la vivienda familiar, filiación cuando hay implicados progenitores o hijos con discapacidad-;
- aspectos relativos a la sociedad de gananciales cuando uno de los cónyuges precisa de medidas de apoyo;
- algunas reglas del Derecho de sucesiones y del Derecho de contratos, que afectan a la realización de actos jurídicos de gran transcendencia, cuya celebración, validez y eficacia debe tratarse con la nueva perspectiva;
- el concepto de imputación subjetiva en la responsabilidad civil por hecho propio y en la responsabilidad por hecho ajeno.
2. Proceso civil. Se sustituyen los procesos de modificación de la capacidad por los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad y se realiza una revisión de conjunto de la LEC para realizar los ajustes oportunos, no solo los terminológicos, en el ejercicio de las acciones de determinación o impugnación de la filiación, en los procedimientos de separación y divorcio y en el procedimiento para la división de la herencia.
Además, se regulan, tanto en la LEC como en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, las adaptaciones y ajustes en los procedimientos en que participen personas con discapacidad, con independencia de la calidad en que lo hagan, en todas las fases y actuaciones procesales en las que sea necesario, incluidos los actos de comunicación.
Se permite que la persona con discapacidad, si lo desea y a su costa, se valga de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste.
Entre las novedades destacables en materia procesal cabe mencionar las siguientes:
- Se establece que cuando sea pertinente el nombramiento de curador y se haya formulado oposición en el previo expediente de jurisdicción voluntaria o cuando el expediente no haya podido resolverse, los procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirán por lo dispuesto en la LEC. De no existir oposición, la provisión judicial de apoyos se regirá por la legislación de jurisdicción voluntaria (LEC art.756.1).
- Se da preferencia al cauce de la jurisdicción voluntaria y a facilitar que la persona con discapacidad pueda intervenir activamente en las decisiones que le afectan, sin perjuicio de que el proceso pueda transformarse en uno contradictorio.
- En caso de cambio de residencia habitual de las persona con discapacidad cuando esté pendiente el proceso de provisión de apoyos, si no se ha celebrado la vista, se remitirán las actuaciones al juez de la nueva residencia para facilitar el desarrollo del proceso (LEC art.756.3).
- Se permite presentar alegaciones a la persona propuesta como curador, de modo que se pueda evaluar mejor su disponibilidad e idoneidad, y se permite la intervención en el proceso –a su costa- de cualquiera que tenga un interés legítimo, evitando las situaciones de desigualdad entre los familiares de la personas con discapacidad que se venían produciendo (LEC art.757.3 y 4).
- Se establece que, una vez admitida la demanda, se debe obtener de los Registros públicos la información existente sobre las medidas de apoyo adoptadas, para respetar la voluntad de la persona con discapacidad (LEC art.758).
- Se prescribe el nombramiento de un defensor judicial cuando la persona con discapacidad no comparezca en el plazo concedido para contestar a la demanda, con su propia defensa y representación, de modo que siempre exista alguien que defienda sus intereses en el proceso (LEC art.758).
- Cuando la demanda la presente la propia persona con discapacidad podrán no llevarse a cabo las audiencias preceptivas cuando puedan invadir su privacidad dando a conocer a su familia datos íntimos que prefiera mantener reservados (LEC art.759.2).
- Se prevé un cambio del esquema tradicional del proceso, que debe pasar a ser de colaboración interprofesional o de mesa redonda en la que puedan aconsejarse las medidas de apoyo idóneas en cada caso.
3. Jurisdicción voluntaria. Se modifica la L 15/2015, de jurisdicción voluntaria, para introducir el nuevo expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, cuando no exista oposición, así como para realizar los ajustes necesarios para que no exista discrepancia entre los diversos textos legales respecto al nombramiento del defensor judicial de menores o personas con discapacidad.
Podrá promover el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo el Ministerio Fiscal, la persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, y sus descendientes, ascendientes, o hermanos.
Se modifica el procedimiento para la rendición de cuentas del tutor (para el menor) o curador (para la persona con discapacidad), de modo que solo sea necesario comparecer ante el juez cuando lo solicite algún interesado, evitando la proliferación de vistas.
Ahora bien, se permite que el tribunal ordene de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría, aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificación técnica.
Por otro lado, en cuanto al expediente de autorización o aprobación judicial de actos de enajenación o gravamen de bienes pertenecientes a menores o personas con discapacidad, la intervención de abogado y procurador solo será preceptiva cuando lo exijan razones de complejidad de la operación o intereses contrapuestos y no en todos los casos en que la operación supere los 6.000 euros como hasta ahora (L 15/2015 art.62.3).
4. Ley hipotecaria. Se modifican los preceptos relativos a la incapacitación y se suprime el libro de incapacitados. También se elimina LH art.28, ya que protege supuestos muy residuales en comparación con el perjuicio que ocasiona en la sucesión de colaterales y extraños y la perturbación del tráfico, generando situaciones antieconómicas.
5. Registro Civil. Se modifica la L 20/2011, al constituir el Registro Civil una parte fundamental del sistema. Las medidas de apoyo accederán al Registro como datos sometidos al régimen de publicidad restringida por razones de respeto a los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, su intimidad y la protección de sus datos personales.
6. Código Penal. Se modifican CP art. 118.1.1ª y 120.1º, en materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penalcuando dicha responsabilidad recae sobre persona distinta del autor del hecho delictivo, y CP disp.adic.primera para adaptarla a la nueva regulación.
7. Código de Comercio. Se adapta lo dispuesto en CCom art.4, 5 y 234, omitiendo cualquier referencia a las personas con discapacidad con medidas de apoyo por considerarla innecesaria, dado que esta cuestión se regirá por las normas generales previstas en el Código Civil
8. Se reforman, asimismo, la Ley del Notariadoy de la L 41/2003 –protección patrimonial de las personas con discapacidad– para adaptar su regulación al cambio de paradigma que introduce esta reforma.
Nota:
La reforma que realiza esta Ley modifica o introduce:
- CC art.9, 10, 15, 20 a 22, 81, 82, 91, 94, 96, 112, 121, 123 a 125, 133, 137, 156, 171 (se suprime), 199 a 299, 300, 443, 663, 665, 695, 697, 706, 708, 709, 742, 753, 756, 776, 782, 808, 813, 822, 996, 1041, 1052, 1057, 1060, 1163, 1263, 1291, 1299, 1301, 1302, 1304, 1314, 1330, 1387, 1393, 1459, 1548, 1700, 1732, 1764, 1765, 1773, 1811, 1903 y disp.adic.cuarta (L 8/2021 art.segundo).
- LN art. 23, 25, 54, 56, 57, 62, 70 y 81 (L 8/2021 art.primero).
- LH art.2, 28 (se suprime), 42, 165, 168, 192, 222, 222 bis y 242 bis (L 8/2021 art.tercero).
- LEC art.7, 7 bis, 52, 162, 222, 748, 749, 751, 753, 755 a 762, 765, 770, 771, 775, 777, 783, 790, 793, 795 y 796 (L 8/2021 art.cuarto).
- L 41/2003 -protección patrimonial de las personas con discapacidad- art.1 a 5 y 7 (L 8/2021 art.quinto).
- L 20/2011 –Registro Civil- art.4, 11, 44, 71 a 73, 75, 77, 83 y 84 (L 8/2021 art.sexto).
- L 15/2015 –jurisdicción voluntaria- art.7 bis, 27, 42 bis a) a 42 bis c), 43 a 46, 48, 49, 51, 51 bis, 52, 61, 62, 64, 87 a 89, 93 y 94, además de la sustitución de términos en todos los preceptos en que es necesario (L 8/2021 art.séptimo).
- CCom art.4, 5 y 234 (L 8/2021 art.octavo).
- CP art.118.1.1ª, 120.1º y disp.adic.primera (L 8/2021 disp.final primera).
Y deroga toda la regulación de la prodigalidad contenida en cualquier norma del ordenamiento jurídico y, expresamente, CC art.299 bis y 301 a 324.
Se opta por una fórmula flexible de régimen transitorio, de modo que, como regla general, las funciones de apoyo se prestarán desde el 3-9-2021 y la revisión de las medidas establecidas conforme al sistema anterior podrá producirse de oficio o solicitarse a la autoridad judicial en cualquier momento.
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