El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve las peticiones de decisión prejudicial, interpuestas por dos juzgados de primera instancia españoles, sobre la interpretación de la Dir 93/13/CEE art.3 a 8 respecto a cláusulas abusivas incluidas en sendos contratos de préstamo con garantía hipotecaria.
Control de abusividad y restitución de comisiones y gastos hipotecarios
Las distintas cuestiones prejudiciales, relacionadas todas con las obligaciones impuestas a los prestatarios de los contratos objeto de litigio, pueden resumirse en los aspectos siguientes:
- Respecto a la cláusula de comisión de apertura, se cuestiona la última postura del Tribunal Supremo que, modificando la línea jurisprudencial que declaraba su carácter abusivo por no corresponder a ningún servicio o gasto real y efectivo, no la considera susceptible del control de abusividad de la Dir 93/13/CEE art.4.2, porque forma parte del objeto principal del contrato de préstamo.
Se plantea si este cambio de criterio del Tribunal Supremo puede deberse a que España no hay traspuesto esta norma a nuestro Ordenamiento.
El TJUE no avala esta nueva doctrina del Tribunal Supremo, por las siguientes razones:
– las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» son las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este (Dir 93/13/CEE art.3, 4.2 y 5);
– con independencia de que el Estado haya traspuesto o no la norma, el órgano jurisdiccional está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales referidas al objeto principal del contrato (Dir 93/13/CEE art.3, 4.2 y 5); y, por último,
– porque estas cláusulas pueden ocasionar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, lo que ha de comprobar el órgano jurisdiccional remitente (Dir 93/13/CEE art.3.1).
- En cuanto al pago de todos los gastos de constitución y cancelaciónde hipoteca, si bien la jurisprudencia mayoritariamente ha entendido que estas cláusulas son abusivas, no hay un criterio unánime en cuanto a los efectos de la nulidad. El tribunal español plantea si la práctica de «moderar» los efectos restitutorios de la declaración de nulidad –como establecer por ejemplo que se paguen al 50%- que se viene siguiendo por algunos órganos jurisdiccionales es compatible con la Dir 93/13/CEE art.6.1 y 7.1.
A este respecto, el TJUE considera que, de acuerdo con dicha norma, declarada la nulidad de esta cláusula contractual abusiva, el juez nacional no puede negar al consumidor la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas en virtud de la misma, salvo que las normas nacionales aplicables en defecto de tal cláusula impongan le impongan el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
- Sobre la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de la nulidadde una cláusula abusiva, aunque esta sea imprescriptible, el TJUE considera que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva puede quedar sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a solicitar tal restitución (Dir 93/13/CEE art.6.1 y 7.1).
- Por último respecto al régimen español de distribución de las costasen este tipo de procesos, el TJUE, entiende que no cabe que el consumidor cargue con las mismas en función del importe de las cantidades que le son restituidas tras la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva, dado que ello crea un obstáculo significativo que puede disuadirle de ejercer su derecho (Dir 93/13/CEE art.6.1 y 7.1).
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