Como consecuencia del comienzo de la (transición hacía la nueva normalidad) y de la reanudación de actividad en las empresas, se hace preciso la toma medidas encaminadas a la prevención de contagios de Covid-19 en los entornos laborales.  Por ello, las empresas ya están diseñando los diferentes procedimientos para garantizar la seguridad de los trabajadores en  sus centros de trabajo.

Entre estas medidas se está incluyendo la toma de temperatura de las personas como requisito para determinar si pueden acceder o no a sus instalaciones. La primera idea a tener en consideración es que esta operación supone un tratamiento de datos personales, por lo que su implantación requerirá el cumplimiento de las previsiones normativas. 

En este sentido, no debe olvidarse que la temperatura corporal es un dato relativo a la salud de las personas y, en consecuencia, queda comprendido entre las categorías especiales de datos a los que la normativa aplicable otorga un grado reforzado de protección, a lo que se añade que en función de la temperatura tomada de una persona, se puede presumir si tiene una enfermedad o no. 

Como todo tratamiento de datos de carácter personal, lo primero es determinar la base jurídica que legitime la toma de la temperatura corporal. Según la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), la medición de la temperatura requerirá la determinación previa por parte de las autoridades sanitarias de su necesidad y adecuación al objetivo de contribuir eficazmente a prevenir la diseminación de la enfermedad en los ámbitos en los que se apliquen, regulando los límites y garantías específicos para el tratamiento de los datos personales de los afectados.

Lógicamente, sin una norma que expresamente establezca la toma de la temperatura corporal como una medida de prevención adecuada, nos podemos encontrar con un vacío legal en lo que respecta a la concreta base jurídica habilitadora para la medición de la temperatura en entornos laborales, aunque el propio RGPD ya establece distintos supuestos que pueden servir para legitimar el tratamiento de datos de la medición de la temperatura.

Así, desde la Agencia Española de Protección de Datos, y a falta de una normativa específica a día de hoy inexistente, ha hecho público un comunicado en el que considera que en entornos laborales esta legitimación podría (encontrarse en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo).  

Sin embargo, la conclusión que puede sacarse de este comunicado de la AEPD es que la legitimación para este tratamiento de datos no puede considerarse como automática, puesto que hay cuestiones ciertamente controvertidas como, por ejemplo, si dichas mediciones deberían realizarse por personal sanitario, qué temperatura debe considerarse como límite para impedir el acceso al centro de trabajo o qué garantías tendrían los trabajadores para rebatir que la temperatura medida, de ser superior al límite previamente establecido, se debe a otra razón.

Por tanto, la decisión de las empresas deberá adoptarse considerando los riesgos que, por un lado, la adopción de estas medidas comporta desde el punto de protección de datos y, por otro, los que pudieran producirse  del incumplimiento de las obligaciones aplicables en materia de prevención de riesgos laborales. Cada organización deberá realizar una adecuada ponderación entre el impacto sobre los derechos de los trabajadores (principalmente, el de intimidad) y la propia seguridad sobre la salud de los mismos o de los clientes.

En este análisis deberán estar presentes los criterios médicos que existan para garantizar una aplicación homogénea en todas las empresas, pero también en cada caso habrán de valorarse otros datos, como, la tipología de la actividad empresarial, el número de empleados, el mayor o menor contacto con clientes, etc., a fin de determinar si esta medición de la temperatura es la medida más adecuada o existen otras medidas de prevención menos invasivas para la intimidad de los trabajadores. 

De igual manera,  una vez efectuado todo este ejercicio previo de análisis, la implementación de un sistema de toma de temperatura requerirá el cumplimiento de los requerimientos legales propios de cualquier tratamiento de datos personales. De manera principal, la obligación de información a los trabajadores sobre las medidas adoptadas, la limitación de la recogida de la temperatura para la efectividad de la medida, el uso de la información solo para la finalidad perseguida y la conservación (en caso de que se conserven) y la futura supresión cuando ya no exista la necesidad.

En definitiva, nos encontramos con algunos interrogantes, no pudiendo establecerse con carácter general que exista una base jurídica legitimadora automática que habilite para la toma de temperatura en el entorno laboral

Desde luego, la actual nomativa estatal y europea habilitan el tratamiento de datos personales por motivos legales, lo que en este caso se podría articular por el cumplimeinto de las empresas de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales con respecto a sus trabajadores, pero se hace necesario un marco normativo alejado de interpretaciones que proporcionase criterios claros y que permitan a las empresas establecer los protocolos de prevención con las adecuadas medidas de seguridad jurídica tanto para las propias organizaciones como para los propios trabajadores, titulares del derecho a la protección de sus datos personales.