Es válida la constitución de una SRL con un capital social de 1 euro y una sola participación, suscrito y desembolsado íntegramente por el socio fundador, pues no contradice los principios configuradores de las sociedades de capital en la medida en que legalmente se admite la sociedad unipersonal, por lo que no es necesario que el capital esté dividido en varias participaciones.

SRL de un solo euro y una sola participación

1. Calificación registral:

El registrador mercantil rechaza inscribir la escritura de constitución de una SRL con un capital de 1 euro dividido en una sola participación, debido a que, aunque legalmente es posible constituir la sociedad con un capital de 1 euro, no es posible que se encuentre integrado (que no dividido) por una sola participación social, dado que, a su juicio, ello contradice los principios configuradores de la SRL y su normal desenvolvimiento (LSC art.28), y en concreto:

a) El régimen de adopción de acuerdosserá necesariamente la unanimidady ello de forma estructural o consustancial.

b) En caso de que la participación sea titulada por una pluralidad de socios, se sustituiría el régimen estatutario por el de la comunidad de bienes, con infracción de la LSC art.23.

c) Se establece de forma consustancial o intrínseca la absoluta libertad de transmisión, vulnerando la LSC art.108.

d) La LSC presupone, en numerosos preceptos, una división más amplia en el capital social; así, la regulación de mayorías, 2/3 en numerosos casos -quórums de constitución, convocatoria de juntas, derechos de minoría, regulación del capital social y sus menciones, etc.).

e) Los propios estatutos, en varios de sus preceptos, presuponen una pluralidad de participaciones, no guardando coherencia con la estructura de la sociedad y en concreto con la de su capital social.

Para el registrador, bastaría una nueva redacción del artículo estatutario que, sin alterar la cifra del capital social, éste apareciese dividido en una pluralidad suficiente de participaciones que permitiese el normal desenvolvimiento de la sociedad.

2. Resolución de la DGSJFP:

El Centro Directivo estima el recurso interpuesto por el notario que autorizó la escritura de constitución. Señala lo siguiente:

1) Régimen de mayorías: La regla de las mayorías en la adopción de acuerdos de junta general presupone que el capital social se halle dividido en una pluralidad de participaciones, con una pluralidad de socios. Esto no aplica a la sociedad unipersonal, que está legalmente prevista, por lo que la pluralidad de socios no constituye una condición de la persona jurídica corporativa ni de la subsistencia del ente, que, una vez creado, por su vocación de permanencia y la trascendencia supraindividual de sus fines (la explotación de una empresa que aspira a conservarse), queda independizada de sus miembros.

2) Comunidad de bienes: Frente al argumento del registrador basado en la posible existencia de copropiedad sobre la única participación social con el riesgo de suplantación del régimen estatutario por el de la comunidad de bienes, cabe oponer que el mismo riesgo podría existir en caso de pluralidad de participaciones sociales si la copropiedad recayera sobre todas ellas. En ambos casos la copropiedad sobre las participaciones sociales tiene su propio régimen (LSC art.126; CC art.392 s.).

3) Transmisibilidad de las participaciones: La prohibición de hacer prácticamente libre la transmisión de participaciones (LSC art.108) carece de justificación en caso de socio único, pues tiene como presupuesto la pluralidad de socios habida cuenta de que el legislador configura las SRL como sociedades esencialmente cerradas, de modo que, mediante las limitaciones legales o estatutarias de la transmisibilidad de las participaciones sociales, son los socios quienes puedan controlar la entrada de extraños en ellas.

4) Pluralidad de participaciones: El hecho de que tanto la LSC como los estatutos presupongan en varios de sus preceptos la existencia de varias participaciones sociales no es incompatible con el hecho de que la sociedad pueda ser unipersonal, y se aplicarán, por tanto, cuando deje de serlo.

En todo caso, la circunstancia de que el capital sea de un euro no obliga a admitir la existencia de una sola participación social, dado que dicho capital puede estar dividido en varias participaciones sociales con valor nominal de importe fraccionario de un euro.

 

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Fuente: Lefebvre