El TS define que, tanto antes como después de la reforma, la expresión “trabajo exclusivo de oficina” se corresponde con el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir, más de la mitad de la jornada en cómputo mensual.
Hace unos días se ha publicado sentencia del TS, en recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la TGSS, para definir qué debe entenderse, a efectos de cotización, por personal en trabajos exclusivos de oficina: si los que realizan funciones meramente administrativas o «de oficina”; o si por el contrario, deben entenderse incluidas las tareas realizadas en la oficina de la empresa durante más de la mitad de la jornada en cómputo mensual.
Aunque el supuesto enjuiciado es anterior a la L 48/2015 (LPGE/16), el TS considera que debe resolver la cuestión acudiendo a la definición que esta reforma ha realizado de los trabajos exclusivos de oficina: «trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollan su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa». Partiendo de ello, considera que esta precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse de ocupación «exclusiva», en trabajos de oficina.
b) El trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrían ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa.
c) Ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no puede someter al trabajador a los riesgos de la empresa
d) Únicamente puede desempeñarse en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
A juicio del TS esto supone que la norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos, como pretendía la TGSS, no solo porque no lo dice así sino también porque de manera expresa afirma que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa, si bien con los condicionamientos que fija.
El TS considera que este criterio interpretativo puede aplicarse a las situaciones de cotización anteriores a la reforma, ya que no ha alterado el concepto de personal en trabajos exclusivos de oficina» sino que sólo ha venido a concretar, a modo de interpretación auténtica, lo que debe entenderse por tal concepto y a los efectos de la determinación del tipo de cotización por esa ocupación.
Por ello, aplicando una interpretación finalista, desestima el recurso interpuesto por TGSS y resuelve que, tanto antes como después de la reforma, la expresión trabajo exclusivo de oficina se corresponde con el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir, más de la mitad de la jornada en cómputo mensual.
Hola, Marcos. Muchas gracias por utilizar nuestro servicio web. Si no tienes fijado ningún tipo de objetivos, habría que analizar…
Buenos días, La empresa para la que trabajo me paga un bonus todos los años sinnque haya objetivos firmados. El…
¿Se calcula asi?: La parcial hasta el 2018 el 75%, añadiendo las revalorizaciones. Ordinaria desde desde el 2021 hacia atras…
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