El TS, aplicando la perspectiva de género, declara que la rotura del manguito rotador es una enfermedad profesional para la actividad de limpiadora, a pesar de no estar incluida en cuadro de enfermedades profesionales (RD 1299/2006). Considera un supuesto de discriminación indirecta, no incluir la profesión de limpiadora -fuertemente feminizada- entre las que tienen las que disfrutan de la presunción de laboralidad.
Enfermedad profesional en la actividad de limpiadora
La trabajadora, que presta servicios para la empresa con la categoría de limpiadora, inicia un proceso de IT con el diagnóstico de rotura de manguito rotador de hombro izquierdo. Solicita que se declare el origen profesional de la contingencia por lo que plantea demanda que es desestimada tanto en la instancia como en suplicación. Señala el TSJ que, aunque la enfermedad está incluida en el listado de enfermedades profesionales, en la actividad desempeñada no se producen movimientos continuos de abducción o flexión, por lo que no alcanza la presunción legal de la existencia de enfermedad profesional. Tampoco se aprecia la existencia de AT al no probarse causalidad entre la lesión y trabajo. Disconforme, la trabajadora plantea recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.
La cuestión que se plantea consiste en determinar las dolencias -rotura de manguito rotador de hombro izquierdo- que han desencadenado la IT de la trabajadora, que presta sus servicios como limpiadora, han de considerarse como derivadas de enfermedad profesional, aunque esta actividad no aparece en la enumeración de actividades que pueden generar la enfermedad profesional.
Para resolverla, el TS recuerda que su jurisprudencia se ha pronunciado repetidamente calificando como enfermedad profesional las dolencias de una trabajadora incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, aunque la profesión desempeñada por la trabajadora no estuviera incluida en citado cuadro. Las razones alegadas son las siguientes:
a) El cuadro de enfermedades profesionales establece un sistema de lista en el que las enfermedades profesionales se relacionan con las principales actividades capaces de producirlas. Por tanto, para calificar una enfermedad como profesional requiere: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.
b) A diferencia del accidente de trabajo, no se exige probar la causalidad entre trabajo y lesión. Existe una presunción iuris et de iure del carácter profesional de todas las enfermedades incluidas en el listado.
c) El elenco de actividades profesionales en relación con cada una de las enfermedades profesiones es indicativo, admitiendo su extensión a otros oficios diferentes.
En el supuesto enjuiciado, aunque la profesión de limpiadora no esté expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional, no se excluye que la rotura de manguito rotador pueda estar asociado a las tareas propias de una limpiadora y que, por tanto, conlleve la calificación de enfermedad profesional. Aunque no todo el tiempo, las limpiadoras realizan tareas de esfuerzo físico y su actividad requiere, en numerosas ocasiones, mantener los codos en posición elevada como sucede en la limpieza de techos, paredes o tensar los tendones, como sucede en las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, lo que exige repetición de movimientos y conlleva tensar los tendones. Además, señala el TS que el INSS sí ha incluido la actividad de limpiadora en sus directrices para la decisión clínica en enfermedades profesionales con relación a la patología tendinosa crónica del manguito rotador.
A los anteriores razonamientos, el TS añade la obligación de aplicar la perspectiva de género al supuesto enjuiciado. Recuerda que las normas deben interpretarse y aplicarse a favor del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres, lo que supone examinar de todas las soluciones posibles la hace más efectivo el principio de igualdad. Tratándose de un principio transversal que ha de informar y vincula la actuación de todos los poderes públicos. En consecuencia, el TS concluye lo siguiente;
1.La profesión de limpiadora, como es notorio, es una profesión feminizada y no aparece contemplada en el cuadro de enfermedades profesionales como profesión susceptible de generar una determinada enfermedad profesional, a pesar de las fuertes exigencias físicas que conlleva, espacialmente movimientos repetitivos.
2.En el cuadro de enfermedades profesionales aparecen profesiones masculinizadas como pintores, escayolistas, montadores de estructuras. curtidores, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles y otras en que la presencia de trabajadores de ambos sexos es equilibrada como carniceros, pescaderos, pero no aparecen contempladas profesiones muy feminizadas como las ligadas al sector sanitario y sociosanitario, limpieza y tareas administrativas.
3.Las labores realizadas por las limpiadoras conllevan requerimientos encajan con la descripción contenida en el cuadro de enfermedades profesionales.
- No incluir la profesión de limpiadora en el cuadro de profesiones que pueden resultar afectadas por una enfermedad profesional supone una discriminación indirecta por razón de sexo.Mientras que las profesiones contempladas a título ejemplificativo y que se benefician de la presunción de enfermedad profesional -pintores escayolistas, montadores de estructuras- están fuertemente masculinizadas, en la profesión de limpiadora, fuertemente feminizada para el diagnóstico de la enfermedad profesional se exige acreditar la realización de dichos movimientos.
- Tanto elTS como los TSJs se han pronunciado calificando de enfermedad profesional determinadas dolencias padecidas por limpiadoras, aplicando la perspectiva de género (síndrome de túnel carpiano, tendinitis calificante de hombro, síndrome del manguito rotador, tendinopatía de supraespinoso…)
Por todo lo expuesto, se estima el recurso de casación planteado y se declara que la incapacidad temporal de la trabajadora deriva de enfermedad profesional.
Síguenos en LinkedIn
Fuente: Lefebvre
Hola, Marcos. Muchas gracias por utilizar nuestro servicio web. Si no tienes fijado ningún tipo de objetivos, habría que analizar…
Buenos días, La empresa para la que trabajo me paga un bonus todos los años sinnque haya objetivos firmados. El…
¿Se calcula asi?: La parcial hasta el 2018 el 75%, añadiendo las revalorizaciones. Ordinaria desde desde el 2021 hacia atras…
hola, despues de concederme una incapacidad permanente la dgt me ha iniciado un procedimiento de perdida del carnet tipo A…
Estimado Juan Luis. Muchas gracias por utilizar nuestro servicio web. En cuanto a tu consulta, obviamente en caso de mejoría…