Sentencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo declara que es desproporcionada una cláusula penal consistente en abonar el doble de lo percibido en caso de incumplimiento de un pacto de competencia post-contractual.

Cláusula penal excesiva

El trabajador, que prestaba servicios para una empresa de alquiler de vehículos, percibía, adicionalmente a su salario, la cantidad de 13.000 euros anuales en compensación por un pacto de no competencia post contractual, que se extendería a los 6 meses siguientes a la extinción del contrato. Se pacta una clausula penal que prevé que, en caso de incumplimiento, el trabajador abone el doble de la cantidad percibida.

El trabajador solicita su baja voluntaria en la empresa, iniciando una relación laboral en otra del mismo sector. Durante la vigencia de la relación había percibido un total 26.000 euros como compensación.

La empresa solicita al trabajador el cumplimiento de lo acordado en el pacto de no competencia y que se le condene a abonar a la empresa 52.000 euros, cantidad prevista en la cláusula penal. Ante la negativa del trabajador, la empresa interpone demanda solicitando el cumplimiento del pacto, que es estimada ante el juzgado de lo social. En suplicación, el TSJ reduce la cantidad a abonar por entenderla desproporcionada. No obstante, considera que la empresa tenía un efectivo interés industrial o comercial en el pacto y que la compensación económica era adecuada. La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión que se plantea es la validez de una cláusula penal acordada por las partes en el pacto de no competencia post contractual consistente en que, en caso de incumplimiento, el trabajador abonaría el doble de lo percibido por este concepto.

Para resolver este recurso el TS recuerda su jurisprudencia en la que considera que la compensación económica «adecuada» a que se refiere el ET art.21.2 se proyecta tanto sobre la compensación que ha de recibir el trabajador por la obligación de no competencia post contractual, como por la cantidad que haya de abonar este a la empresa en caso de incumplimiento del pacto. Asimismo, señala que, aunque el ET exime de tener que acreditar los daños, no lo hace de la proporcionalidad que debe existir con la cantidad a devolver por el empleado.

En el supuesto enjuiciado el TS entiende que, a la vista las circunstancias concurrentes, la cantidad a reintegrar por el trabajador es desproporcionada respecto de la compensación percibida por el empleado, por lo que aquella cantidad no sería «adecuada” Diferencia este supuesto de aquéllos en los que el trabajador, tras causar baja voluntaria, constituye una sociedad que ofrece los mismos servicios que su antigua empleadora respecto de sus clientes y contactos; o aquellos supuestos en los que el incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual suponga la paralela vulneración del secreto empresarial (L 1/2019).

De acuerdo con lo anterior, se desestima el recurso confirmando la sentencia dictada por el TSJ Madrid.

Pacto de no competencia: esquema regulación

Durante la vigencia​ del contrato 
Pacto por la que el trabajador se compromete a no efectuar dedicación a actividades de la misma o similar naturaleza o rama de la producción de las que se está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencia
Requisitos – trabajos correspondientes al mismo sector de actividad industrial;

– trabajos  han de ser efectivamente concurrentes, tales como fabricar productos análogos, captar clientes o compañeros de trabajo;

– la empresa debe demostrar que posee efectivo interés industrial y comercial en la no concurrencia;

– no se requiere un perjuicio real o efectivo, bastando que sea potencial;

– no  es preciso que se deriven beneficios directos para el trabajador;

– se extiende a los periodos de vacaciones, IT o suspensión del contrato por razones disciplinarias.

Efectos – si existe: se califica como transgresión de la buena fe contractual posible despido; quedado tipificado como transgresión de la buena fe  contractual determinante de despido;

– autorización del empresario (expresa o tácita) enerva el despido;

Para después de ​extinguido el contrato ​ ​
limitación de libertad para poder desempeñar actividad laboral que pueda entrar en concurrencia con la prestada hasta el momento de la extinción contractual ​ ​
Forma – como pacto individual entre las partes;

– puede pactarse a la celebración del contrato de trabajo, durante su vigencia o en el momento de su extinción, o con posterioridad a esta.

Requisitos – el empresario: debe tener y acreditar efectivo interés industrial o comercial que justifique   la celebración del pacto, bajo sanción de nulidad;

– compensación económica adecuadano tiene una naturaleza salarial, sino indemnizatoria (no retribuye la prestación de servicios)

– duración limitada: 2 años para técnicos y 6 meses para el resto de trabajadores.

– cuando se pacta una cláusula penal ​en sustitución de la indemnización por daños y perjuicios por incumplir el pacto de no competencia ​post contactual, se ​libera a la empresa de acreditar su importe del daño pero debe cumplir el requisito de proporcionalidad entre la indemnización y los daños causados ​(TS 26-2-2016​, EDJ ​209001).

Incumplimiento ​ del trabajador del empresario
– restitución al empresario de la indemnización percibida, siempre y cuando se pruebe la realidad y la cuantía de los daños, así como su relación causal con la conducta del trabajador (TS 2-1-91, EDJ 28);

– es abusiva la cláusula que establece una indemnización desproporcionada a la compensación económica (TS 30-11-09, EDJ 300345);

– si es el propio trabajador el que compite con su antiguo empresario, puede ordenarse judicialmente el cierre del establecimiento correspondiente.

– pérdida automática de su eficacia;

– el trabajador recupera su libertad profesional;

– no es posible renuncia unilateral de la empresa al pacto.


Fuente: Lefebvre