La responsabilidad del empresario principal en la indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador de una de sus contratas es de solidaridad impropia.

La consecuencia de tal calificación es que la reclamación efectuada ante el empresario empleador no interrumpe la prescripción respecto del empresario principal, que prescribe al año desde que pudo ejercitarse la acción.

Interrupción de la prescripción

Un trabajador que presta servicios para una empresa en una obra contratada con la empresa principal, sufre un accidente de trabajo por cuyas secuelas es declarado en situación de incapacidad permanente total el 27-4-2016.

El trabajador presenta demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra su empleadora siendo ampliada el 5-10-2017 a la empresa principal y a su aseguradora.

La empresa principal plantea excepción de prescripción por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la resolución del INSS por la que se reconoció al trabajador en situación de IPT.

El Juzgado de lo Social, tras rechazar la excepción de prescripción, desestima la demanda al entender que no concurre el elemento de culpa o negligencia en las codemandadas.

El TSJ Cantabria revoca parcialmente la sentencia y condena solidariamente a las empresas codemandadas al abono de la indemnización por daños y perjuicios.

La empresa principal recurre en casación para la unificación de doctrina planteando la cuestión relativa a determinar si la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios está prescrita para ella puesto que no fue demandada inicialmente. Considera que no es posible entender interrumpida la prescripción por la reclamación efectuada frente a las otras codemandadas en aplicación de la teoría de la solidaridad impropia.

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Civil del TS distinguen dos tipos de solidaridad:

  • solidaridad propia (CC art.1137 s.): viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato;
  • solidaridad impropia: no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena por la producción de un ilícito cuando existe una pluralidad de sujetos que han concurrido a su producción sin que sea posible individualizar las respectivas responsabilidades.

Solo en el caso de solidaridad propia la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores (CC art.1974.1).

En los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, la prescripción por el ejercicio de la acción solo aproveche frente al deudor a quien se reclama.

Al contrario que el TSJ Cantabria, el TS considera que en el caso analizado no existe una solidaridad ex lege establecida por el art.42.3 LISOS que recoge la responsabilidad solidaria de la empresa principal con los contratistas y subcontratistas en el cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por la LPRL en relación con los trabajadores que estas ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.

Solidaridad en la responsabilidad administrativa

Para el Tribunal Supremo, este artículo no establece responsabilidad solidaria alguna en materia de responsabilidad civil, sino que se refiere a la solidaridad en la responsabilidad administrativa, que es la que regula la LISOS sin que deba aplicarse al resto de responsabilidades que pudieran derivarse del accidente (recargos, responsabilidad penal o responsabilidad civil).

Aunque se considerara que excede del ámbito sancionador y que podría resultar de aplicación a la responsabilidad por daños y perjuicios, tampoco sería posible apreciar la existencia de solidaridad propia, ya que para ello sería necesario que existiera un incumplimiento del deber de vigilancia de la empresa principal (LPRL art.24.3) y que el incumplimiento fuera de tal entidad que constituyera una infracción administrativa.

Sin embargo, la ITSS no levantó acta de infracción de ninguna clase y, en consecuencia, no consideró que existiera ninguna infracción sino que entendió que se trataba de un hecho fortuito.

Por otro lado, en los supuestos de subcontratación, a diferencia de lo que sucede en la responsabilidad administrativa y en la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones de Seguridad Social en las que la solidaridad viene impuesta legalmente (LISOS art.42.3 y ET art.42.2), en materia de responsabilidad civil la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga.

Por ello, el TS estima la demanda que el caso analizado es un claro supuesto de solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo que tiene su origen en la sentencia de condena.

La consecuencia de tal calificación es que la reclamación efectuada ante el empleador contratista no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal, por lo que cuando el trabajador reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse.

Voto particular: La sentencia contiene un voto particular, que considera que debió desestimarse el recurso porque el art.42.3 LISOS no se refiere a las sanciones administrativas, sino a las consecuencias derivadas de infringir las normas de prevención de riesgos laborales por lo que no estamos ante una responsabilidad impropia, sino de origen legal y automático.