Cuidado de mayores dependientes – TSJ Galicia 18-2-22, EDJ 522094

Se reconoce el derecho de una trabajadora a mantener el turno de fijo de mañana, en ejercicio de su derecho a la adaptación de jornada para hacer efectiva la conciliación de la vida laboral y familiar para el cuidado de sus padres que, por sus patologías y edad avanzada, necesitan asistencia para las actividades básicas de la vida diaria. La empresa no alega razones organizativas que justifiquen su negativa.

Elección de turno y conciliación de la vida familiar y laboral

La actora, que presta servicios como educadora en una escuela infantil, presenta solicitud de adaptación de jornada en agosto de 2021 -de lunes a viernes de 9 a 16 horas o, subsidiariamente, de 8 a 15 horas- para el cuidado de sus padres que, por sus patologías y edad avanzada, necesitan asistencia para las actividades básicas de la vida diaria.

El servicio en la escuela infantil se organiza en turnos anuales rotatorios de mañana y tarde, si bien, desde hace años, la actora solo venía prestando servicios en el turno de mañana. En 2021 se le asigna el turno de tarde, y ante su disconformidad por la dificultad de conciliación, la gerencia de la escuela únicamente le ofrece como alternativa el turno partido, argumentando que no hay ningún compañero voluntario para cambiar el turno.

Disconforme con la sentencia de instancia, que no acoge su demanda de adaptación de jornada, la actora interpone recurso de suplicación que la Sala de Social del TSJ estima en base a los siguientes argumentos.

El derecho a la adaptación de jornada es un derecho individual de los trabajadores para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Los términos para su ejercicio deben pactarse en la negociación colectiva. En su defecto, una vez presentada la solicitud de adaptación, corresponde a la empresa iniciar un proceso de negociación que debe regirse por el principio de buena fe en orden a alcanzar un acuerdo, lo que implica: que el solicitante debe motivar adecuadamente la necesidad de adaptación; que corresponde a la empresa justificar, en su caso, las razones por las que no acoge la solicitud; y que las partes deben negociar para la obtención de un acuerdo.

En este sentido, la empresa ha ignorado las dos peticiones formuladas por la parte actora, sin alegar siquiera razones organizativas o productivas que justifiquen la negativa. Por tanto, la Sala considera que es la empresa la que ha de ceder a reorganizar sus turnos de trabajo, y no la trabajadora quien debe reorganizar los medios de que dispone para atender a sus familiares a cargo.

Además, el TSJ considera que reconocer la adaptación solicitada no comporta una especial dificultad organizativa para la empresa, ya que la actora ya ha estado sin prestar servicios en el turno de tarde durante los últimos cursos, tiene la condición de educadora y existen ocho educadores, sin que conste que exista ningún otro trabajador con medidas de conciliación, adaptación, etc., que puedan dificultar el reconocimiento de la adaptación interesada.

Añade que el art.34.8 ET no supedita el derecho a la conciliación a que existan otros trabajadores voluntarios para cambiar su horario y facilitar la adaptación de la jornada, por lo que la alternativa de un horario partido de mañana y tarde propuesto por la empresa debe quebrar ante la necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral.

En cuanto a la indemnización por daños morales reclamada, el TSJ recuerda que los derechos de conciliación son derechos fundamentales dada su vinculación con la prohibición de discriminación sexista y con el derecho a la intimidad familiar y que la propia lesión del derecho fundamental comporta un daño indemnizable, por lo que debe reconocerse a la recurrente el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios morales derivados de la negativa de la empresa a acceder, de modo injustificado, a la solicitud de adaptación de jornada formulada.

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Fuente: Lefebvre