En caso de que la sentencia que resuelve sobre las demandas acumuladas de resolución del contrato por incumplimiento empresarial y de despido estime las dos demandas, declarando extinguido el contrato y la improcedencia del despido, procede la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia así como al abono de la indemnización por despido.

Acumulación de procesos de resolución del contrato y de despido

En abril de 2016 el trabajador insta la resolución de su contrato de trabajo como consecuencia de diversas sanciones empresariales, de la retirada del vehículo empresarial y del estrés laboral padecido. El 25-8-2016, la empresa comunica el despido disciplinario del trabajador, frente al que este presenta demanda de despido.

Tras la acumulación de ambos procesos, el Juzgado de primera instancia estima ambas demandas y declara extinguida la relación laboral condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente además de los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de la sentencia.

Recurrida la sentencia en suplicación, el TSJ Madrid suprime la condena al pago de los salarios de tramitación frente a lo que recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina, inadmitiéndose el de la empresa por falta de contradicción.

El recurso del trabajador se centra en la procedencia del derecho al percibo de salarios de tramitación en un caso de acumulación de  acciones de despido y de extinción voluntaria del contrato de trabajo.

El TS, aplicando su doctrina resumida en la sentencia de 20-3-18, EDJ 37521, señala que en casos de estimación de las dos demandas, declarándose extinguida la relación laboral así como la improcedencia del posterior despido, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta las siguientes consecuencias:

  1. La sentencia que declara la extinción del contrato por los incumplimientos empresariales con anterioridad al despido tiene efectos constitutivos, por lo que deben abonarse los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta la fecha de la resolución judicial. No es óbice para ello que en ese período no haya existido prestación de servicios ya que esta situación  se ha producido por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho.
  2. Por otro lado, la calificación del despido posterior como improcedente no permite al empresario optar por la readmisión, en lugar de la indemnización, puesto que la relación ya está extinguida a instancias del trabajador.

Esta solución, no entra en contradicción con el ET art.56.2 que circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de despido improcedente al supuesto en que el empresario opte por la readmisión.

Entenderlo de manera distinta supondría privar de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la solicitud de resolución del contrato planteado por el trabajador, quedando exonerada la empresa de sus consecuencias.

Por lo tanto, el TS estima el recurso y considera que, al prosperar la acción resolutoria, el trabajador tiene derecho a la indemnización propia del despido improcedente.

Y al resultar improcedente el posterior despido, como el trabajador vio impedida su continuidad en la prestación de servicios hasta que el juzgado hubiera apreciado la existencia de causa extintiva, ha de resarcirse el perjuicio causado mediante el abono de los salarios dejados de percibir entre el despido y la sentencia.