Sentencia Tribunal Supremo | Unificación de doctrina | 10/11/2020
La genérica invocación de la necesidad de cubrir los permisos, licencias y vacaciones de los trabajadores de plantilla, no justifica la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción. No queda acreditada la insuficiencia del personal necesario para el desarrollo de la actividad de la administración empleadora siendo exigible una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas circunstancias que concurren en la plantilla.
Causa del contrato eventual
Un trabajador incluido en la bolsa de trabajo de un organismo público presta servicios para la misma en virtud de diferentes contratos eventuales por circunstancias de la producción para la realización de tareas propias de la oficina, y contratos de interinidad para la sustitución por vacaciones de los trabajadores. A la finalización del último de los contratos, el trabajador presenta demanda de despido considerando que los diferentes contratos temporales suscritos con la administración no son ajustados a derecho.
La demanda es estimada en primera instancia al considerar el juzgado que los contratos temporales se concertaron en fraude de ley, lo que conlleva la calificación de la relación laboral como indefinida y su extinción como despido improcedente. Frente a la sentencia revocatoria en suplicación, recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina.
El Tribunal Supremo recuerda que, en las administraciones públicas, la desproporción del personal con el volumen da las tareas justificarían la interinidad por vacante, pero las necesidades provocadas por las vacaciones de los trabajadores de la plantilla solo podrían justificar una acumulación de tareas.
El contrato eventual por circunstancias de la producción exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifican la contratación. En el caso analizado, los contratos eventuales suscritos incurren en una clara irregularidad formal pues se limitan a reflejar como causa de temporalidad la realización de tareas propias de la oficina sin ninguna otra precisión.
Frente a la falta de concreción se admite prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la existencia de un déficit de plantilla que justifique la utilización de esta modalidad de contratación, pero no cabe dar por válida la mera y genérica necesidad de cubrir las situaciones de vacaciones, licencias y permisos del personal de plantilla, sin mayor especificación.
La doctrina del Tribunal Supremo acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en organismos públicos, pero limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido por tener que respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público.
En estos casos concurre nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. Pero esto no se acredita con la abstracta y genérica invocación de los períodos de vacaciones, licencias y permisos de los que disfruta el personal que configura la plantilla ordinaria del organismo público sino que exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas circunstancias que concurran en la plantilla que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación.
El Supremo no considera acreditada ninguna causa extraordinaria que justifique el recurso al contrato eventual por circunstancias de la producción, por lo que los considera celebrados en fraude de ley. Por ello, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirma íntegramente la sentencia de instancia.
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