El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado contrario al Derecho comunitario el método utilizado en España para determinar si un despido individual forma parte de un despido colectivo.
A diferencia de lo que establece la sala de lo social del Tribunal Supremo, el TJUE dictamina que debe computarse todo periodo de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos.
Cómputo del periodo de referencia
El trabajador que prestaba servicios para Marclean Technologies es despedido el 11 de junio de 2018. Entre el 31 de mayo y 14 de agosto de ese mismo año cesaron en esta empresa a otras siete personas. Cuatro que dejaron de trabajar por causas no imputables a la persona del trabajador, dos por cese voluntario y una por finalización del contrato temporal.
Finalmente, el 15 de agosto de 2018 cesaron otras 29 y la empresa puso íntegramente fin a su actividad, siendo un cese voluntario ya que comenzaron a prestar servicios en otra empresa. El trabajador presenta demanda de despido ante el juzgado de lo social.
A la vista de estos hechos, el juzgado de lo social constata que se han despedido entre 30 y 34 trabajadores en los 90 días siguientes al despido del trabajador demandante, lo que, a su juicio, podría constituir un despido colectivo.
Observa la Dir 98/59 /CE sobre despidos colectivos y alberga dudas en cuanto a la definición del periodo de referencia que debe tomarse en consideración para determinar si las extinciones constituyen o no un despido colectivo.
Considera que, si computase todos los despidos producidos durante los 90 días siguientes a partir de la fecha de despido impugnado, este podría constituir un despido colectivo. No obstante, el juzgado recuerda que en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la interpretación adoptada por el TS, el período de 90 días se refiere exclusivamente al anterior a la fecha del despido impugnado. Las extinciones de contratos de trabajo posteriores al despido impugnado únicamente se computan cuando la empresa haya actuado fraudulentamente.
Ante esta situación, plantea cuestión prejudicial ante el TJUE, en la que le cuestiona sobre la interpretación de la Dir 98/59 art.1.1. En particular, se cuestiona si a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el cálculo del período de referencia de 30 o de 90, que es el establecido por la Directiva, se ha de calcular computando:
- Exclusivamente un período anterior a ese despido individual.
- Un período posterior a ese despido, no solo en caso de fraude, sino también cuando no exista tal.
- Todo período de 30 o de 90 días en el que se haya producido ese despido individual.
Para resolver la cuestión, el TJUE recuerda que, según la la Directiva, los modos de cálculo de dichos umbrales no pueden disponerse libremente por los Estados miembro, ya que esta interpretación les permitiría alterar el ámbito de aplicación de la Directiva y la privaría de su plena eficacia.
Aunque la Directiva no menciona ningún límite temporal anterior o posterior al despido individual impugnado, limitar el período de referencia, bien exclusivamente al período anterior o bien al posterior, podría restringir los derechos de los trabajadores afectados, dado que ambos métodos impedirían computar los despidos producidos dentro de un período de 30 o de 90 días, pero fuera de ese período anterior o posterior, aun cuando la totalidad de los despidos hubiera superado el número requerido para constituir un despido colectivo.
Es decir, de la estructura y finalidad de la citada Directiva se desprende que esta exige que el período de referencia sea continuo y no computar los despidos producidos antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo, limitaría la plena eficacia de la directiva.
Por todo ello, responde a las cuestiones prejudiciales planteadas en el sentido de que la Dir 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto para determinar la existencia de un despido colectivo debe calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.
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