El TJUE declara que la directiva sobre igualdad de trato (Dir 2000/78/CE) también protege a una persona que realiza una actividad independiente, ya que también puede ser cesada encontrándose en la misma situación de vulnerabilidad que un trabajador despedido. Considera que es contraria al derecho de la UE una normativa nacional que, en aplicación de la libertad de contratación, produce el efecto de permitir que se deje de contratar como profesional independiente a una persona por razón de su orientación sexual.
Aplicación de la Directiva de igualdad de trato
El trabajador, profesional independiente, había celebrado de forma consecutiva una serie de contratos con la empresa pública entre los años 2010 y 2017. En agosto de ese año se produce una reorganización empresarial que supuso la celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios. En noviembre de 2017 empieza a prestar servicios de nuevo, recibiendo su planificación de turnos. En diciembre, junto a su pareja, publica en su canal de youtube un video musical con la finalidad de promover la tolerancia hacia las parejas homosexuales y, días después, se produce una anulación de sus turnos de trabajo, no volviendo a prestar servicios.
Al considerar que ha sido víctima de discriminación y que la causa probable de la anulación de los turnos y de su cese fue la publicación del vídeo, presenta demanda ante los órganos judiciales polacos. Solicita que se condene a la empresa al abono de una indemnización más intereses legales por vulneración del principio de igualdad de trato debido a una discriminación directa basada en la orientación sexual en lo que respecta a las condiciones de acceso y ejercicio de una actividad económica en el contexto de un contrato de Derecho civil. Al apreciar contradicciones entre la normativa nacional y la de la UE, el Tribunal nacional polaco plantea ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
a)Si la situación controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación de la Dir 2000/18 sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
b)Si es contraria a esta directiva una normativa nacional que, amparándose en la libertad de elegir de la otra parte, excluye de la protección contra la discriminación que debe conferirse con arreglo a esta directiva la negativa, basada en la orientación sexual de una persona, a celebrar o renovar un contrato con un trabajador independiente.
Respecto de la primera cuestión, el TJUE señala que cuando la directiva hace referencia a los términos empleo y ejercicio profesional el legislador de la Unión no pretende limitar su ámbito de aplicación a los puestos ocupados por un trabajador. Esto supone que el ámbito de aplicación de esta Directiva no puede ser objeto de una interpretación restrictiva. Considera que la protección otorgada por la Directiva 2000/78 no puede depender de la calificación formal de una relación laboral en Derecho nacional o de la elección entre uno u otro tipo de contrato en el momento de contratar al interesado.
Sobre si la decisión de la empresa de no cumplir y no renovar el contrato de prestación de servicios que había celebrado con el demandante, poniendo así fin a su relación profesional, por motivos supuestamente relacionados con la orientación sexual del interesado, está comprendida en el concepto de «condiciones de empleo y trabajo, el TJUE señala que el concepto de «despido» incluido en la Directiva 2000/78 se menciona a título de ejemplo del concepto de «condiciones de empleo y trabajo» y se refiere, entre otras cosas, a la extinción unilateral de toda actividad. Señala que una persona que ha ejercido una actividad independiente también puede verse obligada por quien la contrata a cesar en esa actividad y encontrarse por ello en una situación de vulnerabilidad comparable a la de un trabajador por cuenta ajena despedido. En el supuesto enjuiciado, la empresa anuló unilateralmente los turnos semanales de servicio y no se celebró ningún nuevo contrato de prestación de servicios, lo que puede asimilarse un despido de un trabajador por cuenta ajena, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Respecto de la segunda cuestión prejudicial, el TJUE señala que el objetivo de la Ley polaca parece ser perseguir un objetivo encaminado a proteger los derechos y libertades de los ciudadanos, garantizando la libertad de elegir a la otra parte contratante, y siempre que esa elección no se base en el sexo, la raza, el origen étnico o la nacionalidad. No obstante, la libertad de empresa no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. En el supuesto enjuiciado el hecho de que la normativa nacional polaca prevea una serie de excepciones a la libertad de elegir a la otra parte contratante demuestra que legislador polaco consideró que el establecimiento de una discriminación no podía considerarse necesario para garantizar la libertad contractual en una sociedad democrática. Pues bien, nada permite considerar que no sucedería lo mismo en función de que la discriminación de que se trate se base en la orientación sexual. Admitir que la libertad para contratar permite negarse a contratar con una persona por razón de su orientación sexual supondría vulnerar la Directiva 2000/78 que prohíbe, precisamente toda discriminación basada en este motivo en con relación al acceso a la actividad por cuenta propia. Por tanto, entiende que la normativa nacional polaca no puede establecer una exclusión contra la discriminación cuando esta no sea necesaria para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos en una sociedad democrática.
Por ello, el TJUE declara que la directiva de igualdad de trato se opone a una normativa nacional que, amparándose la libertad para contratar, le permite negarse a contratar o a renovar un contrato cuyo objeto sea el ejercicio de una actividad independiente, por razón de su orientación sexual.
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Fuente: Lefebvre
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