El trabajador que es despedido tácitamente como consecuencia del cierre de hecho de la empresa puede acceder a la jubilación anticipada involuntaria. No puede perjudicar al trabajador el incumplimiento empresarial de la obligación de llevar a cabo el despido por causas económicas técnicas organizativas o de producción.
Despido tácito y acceso a la jubilación anticipada involuntaria
Tras el fallecimiento del empresario y ante las desavenencias surgidas entre los herederos, la empresa cierra el día 30-6-2014 sin poder acceder el trabajador a su puesto de trabajo. El JS considera que lo ocurrido es un despido tácito y declara, en sentencia firme, la extinción de la relación laboral, la improcedencia del despido y el reconocimiento de una indemnización y los atrasos salariales pendientes de pago. El trabajador solicita pensión de jubilación anticipada pero el INSS la deniega por no acreditarse que el cese se hubiera producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impidiera la continuidad de la relación laboral. El trabajador presenta demanda que es desestimada tanto en instancia como en suplicación, por ello recurre en casación para unificación de doctrina.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si el trabajador tiene derecho o no a la jubilación anticipada por causa a él no imputable.
Las sentencias recurridas deniegan la prestación porque la extinción del contrato no se encauzó a través de uno de los supuestos previstos en el art.207.1.d LGSS (despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, individual o colectivo; resolución judicial en el marco del concurso; muerte, jubilación o incapacidad del empresario o fuerza mayor).
El TS recuerda que los supuestos de acceso a la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador previstos por el art.207.1.d LGSS son tasados, excluyendo los supuestos extintivos por voluntad del trabajador. Pero en el caso analizado el trabajador no ha instado la extinción de su contrato de trabajo por incumplimientos empresariales sino que se encontró con la empresa cerrada. Legalmente, un cierre de empresa que da lugar a la extinción de los contratos de los trabajadores debe encauzarse por la vía del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ya sea colectivo (ET art.51) o individual (ET art.52.c) dependiendo del número de empleados afectados. Pero el hecho de que la empresa no proceda al cierre como legalmente debe hacerlo sino que lleve a cabo un cierre de hecho provocando unos despidos tácitos, no puede perjudicar al trabajador porque no depende de él cumplir o no con los trámites legales.
Por ello, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina declarando el derecho del trabajador a acceder a la jubilación anticipada.
Fuente: Lefebvre
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