El TS declara conforme a derecho la decisión del juzgado de instancia de tener por desistida a la parte actora, que se presentó en sede judicial para los actos de conciliación y juicio con un retraso de 20 minutos, sin previo aviso y sin alegar circunstancias excepcionales que justificaran dicho retraso o la imposibilidad de avisar del mismo. No puede alegarse como justificación los problemas habituales de tráfico en ciudades como Madrid.

Actos de conciliación y juicio: falta de preaviso del retraso

Con fecha de 7-6-2018, el juzgado de lo social de Madrid dicta auto confirmando el decreto por el que se tiene por desistida por incomparecencia a la parte actora. Según consta en autos, el juicio estaba previsto para el día 16-5-2018 a las 09:45 horas. El día del señalamiento el letrado de la parte actora no comparece en la secretaría del Juzgado hasta las 10:05 horas, sin haber avisado de su posible retraso.

Tras recurrir en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta sentencia por la que da la razón a la actora y revoca la resolución impugnada ordenando al juzgado que proceda a señalar un nuevo día para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Recurrida en casación para unificación de doctrina el TS estima el recurso en base a los siguientes argumentos.

En primer lugar, el art.83 de la LRJS prevé la posibilidad de suspender los actos de conciliación y juicio a petición de ambas partes o por motivos justificados, así como una suerte de presunción de desistimiento tácito por la no comparecencia, sin alegar causa justa, al acto del juicio, presunción que como tal admite prueba en contra que ponga de manifiesto la voluntad de continuar con el proceso. El TS recuerda que, aunque este precepto debe interpretarse de forma flexible y antiformalista, no puede amparar la falta de diligencia del interesado ni conductas que vulneren la garantía a un proceso sin dilaciones.

Y, en segundo lugar, y siguiendo la doctrina constitucional, el TS señala que el aviso previo -aunque se ha admitido la justificación a posteriori en supuestos excepcionales- es una exigencia procesal de ineludible cumplimiento que se constituye como un requisito de orden público. Y no consta que la parte actora avisara, en ningún momento, del retraso superior a 15 minutos ni de las razones que lo justificaban.

Por tanto, sin previo aviso y sin la alegación de circunstancia alguna que impidiera a la parte actora estar presente en la hora señalada o avisar del retraso, el Ato Tribunal concluye que la decisión del juzgador de instancia fue ajustada a derecho. Y no obsta a esta conclusión la realidad del tráfico en ciudades como Madrid donde los desplazamientos pueden ser más o menos complejos. Esta circunstancia no puede servir para justificar, sin más, que los ciudadanos no acudan en la hora señalada a los actos, en este caso, judiciales, que tienen programados, y menos que no muestren una conducta diligente a la hora de atender los llamamientos, avisando del retraso que pueden tener en su llegada al destino.

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Fuente: Lefebvre