La AN rectifica doctrina y considera tiempo de trabajo el dedicado al desempeño de las funciones como miembros de la mesa electoral en los procesos de elección de representantes de los trabajadores en la empresa. No puede asimilarse esta situación a la licencia retribuida previsto para el derecho de ejercicio de sufragio activo.
Tiempo de trabajo o licencia retribuida
Se presenta ante la AN demanda de conflicto colectivo planteando la cuestión relativa a decidir cómo debe calificarse el tiempo empleado para el ejercicio de las funciones propias de los miembros de la mesa electoral para la elección de representantes de los trabajadores en la empresa. Los sindicatos demandantes consideran que es tiempo de trabajo, con base en la Dir 2003/88/CE relativa a la ordenación de determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La empresa, por el contrario, considera que se trata de un permiso retribuido asimilable al previsto para el derecho de ejercicio de sufragio activo, tal y como ya apuntó la sentencia de la AN 8-5-07, EDJ 108594.
La AN, apartándose de su criterio anterior, acoge la pretensión sindical en base a las siguientes argumentaciones:
- La participación en las elecciones a representantes de los trabajadores revierte directamente en la expectativa del empresariode obtener un interlocutor válido a efectos de la negociación colectiva, consulta y participación con la representación legal de los trabajadores.
- La elección de los miembros de la mesa electoral está conectada directamente con la condición de trabajador y es irrenunciable: el Presidente de mesa es el trabajador de más antigüedad en la empresa y los vocales, los electores de mayor y menor edad.
- Durante la celebración de las elecciones, el trabajador permanece en el centro de trabajo, en tiempo de trabajo y bajo la supervisión del empresario. Aunque no esté desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo, estas quedan sustituidas, por imperativo legal, por las correspondientes al miembro de la mesa electoral. El día de las elecciones estas últimas se convierten en su actividad quedando sometido el trabajador a la disciplina empresarial.
Por estas razones, no puede hacerse una comparación mimética entre el proceso electoral General (LOREG) y el proceso de elección de los representantes en la empresa. Además el derecho a la licencia retribuida para el ejercicio del sufragio activo (ET art.37.3.c) autoriza a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable. Se deduce de ello que se trata del ejercicio de un derecho ajeno al ámbito profesional, lo que no ocurre en el caso de las elecciones a representantes de los trabajadores en que las funciones de los miembros de la mesa electoral dejan de ser las propias de su puesto para para centrarse en el desempeño de las atribuidas por su condición de miembro de la mesa electoral.
En atención a estas consideraciones, la AN estima la demanda y declara que el tiempo dedicado al desempeño de las funciones como miembro de las mesas electorales en los procesos de elección de representaciones unitarias de las personas trabajadoras en la empresa, es tiempo de trabajo a todos los efectos.
Nota: Contra la sentencia cabe interponer recurso de casación.
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Fuente: Lefebvre
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