El Tribunal Constitucional ha declarado discriminatorio por razón de discapacidad considerar que quien está en situación de jubilación anticipada por discapacidad tiene la edad ordinaria de jubilación y, por lo tanto, está excluido del acceso a la incapacidad permanente. Esta interpretación supone una diferencia de trato no justificada frente a los otros supuestos de jubilación anticipada que sí podrían acogerse a esta prestación.

Acceso a la incapacidad permanente desde situación de jubilación anticipada

Una trabajadora, con una discapacidad reconocida del 64%, accede a la jubilación anticipada por discapacidad a los 58 años de edad. Con 62 años de edad, solicita el reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común que le es denegada porque en el momento de la solicitud se encontraba en situación de jubilación. La trabajadora presenta demanda en reclamación de pensión de gran invalidez que el TS deniega confirmando las sentencias de instancia y de suplicación.

Interpreta el art.195.1 LGSS -que excluye del acceso a la prestación de incapacidad permanente derivada de contingencia común a quien a la fecha del hecho causante ha alcanzado la edad de jubilación prevista en el art.205.1.a LGSS y reúne los requisitos para su reconocimiento – , en el sentido de que la trabajadora ya ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación, establecida para este colectivo en 56 años (LGSS art.206.2; RD 1851/2009).

La trabajadora recurre en amparo al entender que la interpretación del TS es discriminatoria por razón de discapacidad pues supone que los supuestos de jubilación anticipada por discapacidad quedan excluidos del acceso a la prestación por incapacidad permanente frente a los otros supuestos de jubilación anticipada que sí podrían acogerse a esta prestación.

El TCo afirma que el legislador ha establecido como requisito para acceder a la prestación de incapacidad permanente derivada de contingencia común no haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación (entre 65 y 67 años según período de cotización y año de acceso), de forma que no impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada  cualquiera que sea la causa por la que se accede a ella. Por lo tanto, si la ley no hace distinción alguna en esta materia, el establecimiento de una diferencia de trato para los supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad supone una discriminación no justificada derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad.

Además, las sentencias impugnadas asimilan el término jubilación anticipada a jubilación ordinaria, pero solo en el caso de las personas con discapacidad, sin que la regulación vigente parezca abonar esta tesis.

Por otro lado, la regulación de la jubilación anticipada por razón de discapacidad es una medida de acción positiva dirigida a compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y lograr la igualdad de hecho. Una vez concedida, no debería producirse discriminación alguna entre las diversas situaciones de jubilación anticipada sin base legal ni causa objetiva y justificada.

De lo contrario, la medida de acción positiva se convertiría al mismo tiempo en una discriminación negativa en relación con otras personas que se encuentran en esa situación y dejaría de ser adecuada a la finalidad pretendida pues podría llevar a las personas con discapacidad a no solicitar la jubilación anticipada para poder acceder a la pensión de Gran Invalidez que lleva aparejado el reconocimiento de un complemento destinado a remunerar a la persona que le atienda.

Por ello, el TCo estima el recurso de amparo y, declarando vulnerado el derecho fundamental de la trabajadora a no sufrir discriminación por razón de discapacidad, declara la nulidad de las sentencias recaídas sobre esta cuestión en el orden social.


Fuente: Lefebvre