Correo electrónico

La comunicación del despido mediante correo electrónico no es válida si no consta que el trabajador ha aceptado expresamente dicha vía para recibir notificaciones (TSJ Cataluña 10-4-24, EDJ 586546), en particular, cuando el correo utilizado es el personal del propio trabajador (TSJ Asturias 24-2-26, EDJ 530810).

  • Se ha admitido cuando:

– el mensaje de correo electrónico incluye como adjunto la carta de despido y se acredita que era el medio de comunicación habitual entre las partes (TSJ Tenerife 18-11-22, EDJ 782079);

– se ha utilizado para certificar el envío y recepción la aplicación Signaturit Solutions, a pesar de la negativa del trabajador a atender la comunicación (TSJ Madrid 5-7-24, EDJ 615633);

– a pesar de que el trabajador no autoriza expresamente el uso de su correo electrónico personal, consta que accede al mismo y conoce el contenido de la carta en un plazo breve de 3 días (TSJ País Vasco 25-11-25, EDJ 784152).

  • No es válido cuando el envío es rechazado, sin que pueda presuponerse que el trabajador lo rehusó maliciosamente, y considerando que no se había acordado por las partes la utilización del correo como vía de comunicación ordinaria (TSJ Castilla-La Mancha 24-1-22, EDJ 506773).
Whatsapp

No puede ser considerada en todo caso como una comunicación válida, puesto que puede entrar con conflicto con derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad, el derecho al secreto de las comunicaciones o el derecho a la protección de datos (TSJ Galicia 20-5-21, EDJ 636559).

  • Se ha admitido:

– cuando se configura como un medio habitual de comunicación y se acredita que el trabajador tuvo acceso a dicha comunicación (TSJ C. Valenciana 24-1-24, EDJ 603479);

– cuando la empresa ha intentado previamente la comunicación por burofax, sin conseguirlo por causa exclusivamente imputable a la trabajadora (TSJ Cataluña 15-10-21, EDJ 784578);

– en el despido durante el período de prueba que no exige formalidad alguna (TSJ Galicia 5-6-15, EDJ 102766).

  • No se ha admitido cuando no proporciona un conocimiento claro y suficiente de los hechos motivadores del despido (TSJ Las Palmas 20-3-25, EDJ 583041).