Desconexión digital (LOPD art.88; ET art.20 bis)
Finalidad Garantizar el respeto del tiempo de descanso, permisos y vacaciones del trabajador, así como de su intimidad personal y familiar.
Aplicación
  • Durante todo el tiempo que no sea considerado, legal o convencionalmente tiempo de trabajo: descansos diarios y semanales, vacaciones, permisos.
  • También se aplica a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo (RDL 28/2020 art.18).
Ejercicio del derecho
  • Debe atender a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciar el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y sujetarse a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
  • No se ve afectado por el hecho de que la empresa ordene la realización de trabajo efectivo y retribuido fuera del horario normal; en tal caso, no es tiempo de descanso, sino de tiempo de trabajo.
Obligaciones empresariales El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, debe elaborar una política interna dirigida a trabajadores (incluidos los que ocupen puestos directivos) en la que definan las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática.
Vulneración
  • No es un derecho fundamental, por lo que no goza de la misma protección.
  • Aunque la normativa no recoge una sanción específica, la doctrina considera que la vulneración del derecho a la desconexión digital puede tener su encaje en la transgresión de los límites legales o pactados en materia de jornada, vacaciones, permisos, etc., en infracciones relacionadas con el respeto a la intimidad y dignidad del trabajador e, incluso, en incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Pronunciamientos judiciales

No vulnera el derecho a la desconexión digital:

  • El hecho de enviar mensajes por un grupo de WhatsApp fuera de la jornada laboral —al estar integrado por trabajadores con distintos horarios de trabajo— si son poco frecuentes y el trabajador no está obligado a responderlos inmediatamente, ni tiene orden de mantenerse conectado (TSJ Galicia 23-11-22, EDJ 763394).
  • El protocolo empresarial que obliga al coordinador a llamar a los trabajadores en situación de IT para interesarse por su salud (TSJ Galicia 11-4-24, EDJ 568744).

Otros pronunciamientos relevantes:

  • Es legítima la decisión empresarial de excluir de diversos grupos de WhatsApp y correo electrónico corporativo a una empleada que ha causado baja por incapacidad temporal dada su obligación de respetar el derecho a la desconexión digital de sus trabajadores (TSJ Cataluña 24-1-20, EDJ 539983).
  • Las empresas que utilizan fórmulas de teletrabajo deben disponer de normas específicas sobre tiempo de trabajo e instrumentos digitales de control del mismo, a fin de poder garantizar la seguridad y salud laboral de sus trabajadores (TSJ Valladolid 3-2-16, EDJ 5757).
  • Existe el derecho a la desconexión digital dentro del tiempo de trabajo; por tanto, no se puede imponer a los trabajadores la obligación de conectarse remotamente con finalidad laboral desde fuera del centro de trabajo en sus tiempos de descanso (TSJ Madrid 4-11-20, EDJ 744273).
  • Si las comunicaciones por WhatsApp constituyen un medio habitual utilizado en las comunicaciones entre la persona trabajadora y la empresa no hay vulneración del derecho a la desconexión digital (TSJ Asturias 29-3-22, EDJ 551113).
  • Vulnerar el derecho a la desconexión digital no genera automáticamente derecho a una indemnización por daños puesto que no se trata de un derecho fundamental de los recogidos en la CE (TSJ Cataluña 5-5-23, EDJ 627374).
  • El derecho a la desconexión digital implica, tanto el derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, como el deber de abstención de la empresa a no ponerse en contacto con el trabajador (TSJ Galicia 4-3-2024, EDJ 540047).
  • Enviar correos electrónicos a un trabajador durante su baja, aunque pertenezcan a un hilo preexistente y no se requiera una respuesta inmediata (TSJ Galicia 25-4-25, EDJ 588235).