Permite la extinción colectiva de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

  • Configuración:
    • Umbral numérico:
      • el despido debe afectar en un periodo de 90 días al menos al siguiente número de trabajadores:
        • 10 trabajadores, en centros de trabajo de más de 20 trabajadores o empresas con menos de 100;
        • 10% de los trabajadores, en centros de trabajo o empresas que tengan entre 100 y 300;
        • 30 trabajadores, en empresas o centros de​ trabajo con más de 300;
        • la totalidad de la plantilla, en empresas con más de 5 trabajadores, cuando exista cese total de su actividad.​
      • cómputo del periodo de 90 días: el cómputo de los despidos debe realizarse de tal forma que el día que se acuerda el despido pueda constituir tanto el día final como el día inicial del cómputo del periodo de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual (TJUE 14-11-20, C-300/19; TS 9-12-20, EDJ 745675; 21-7-21, Rec. 2128/18)ç
    • Unidad de referencia
      • en general: centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 trabajadores (1);

      • si el centro de trabajo no emplea a más de 20 trabajadores: la empresa;

      • grupo mercantil: la empresa empleadora o, en su caso, el centro de trabajo que afecte a más de 20 trabajadores, sin tomar en consideración a las restantes empresas del grupo (TS 20-10-15, EDJ 244254; 20-6-18, EDJ 517877; 25-9-18, EDJ 596636);

      • grupo laboral: el grupo en su conjunto.

  • Procedimiento:
    • se inicia mediante la comunicación por el empresario de la apertura del período de consultas a los representantes del personal. Simultáneamente, el empresario ha de remitir copia de dicha comunicación a la autoridad laboral;

    • período de consultas: se realiza con la RLT, sustituible por un procedimiento de mediación o arbitraje, con la siguiente duración máxima:

      • 30 días naturales, en empresas de 50 trabajadores o más;
      • 15 días naturales, en empresas de menos de 50 trabajadores.
    • finalizado el período de consultas el empresario debe comunicar el resultado, como máximo, en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas a (2):

      • la autoridad laboral competente: la autoridad laboral da traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social cuando el procedimiento de despido colectivo incluya a trabajadores respecto de los que haya que financiar un convenio especial;
      • a la RLT: la comunicación debe incluir la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la empresa y el plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización.

(1) Se entiende por centro de trabajo la entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas.

(2) Si no se comunica en 15 días, el despido colectivo caduca, lo que impide al empresario acordar el despido de los trabajadores afectados, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.

 

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Fuente: Lefebvre