Se computa el tiempo de servicios desde la fecha de ingreso hasta la del despido, pues es el momento en que se extingue la relación laboral. Puede no coincidir con la antigüedad.

Tiempo de servicios computables

– la IT y sus prórrogas (TSJ Granada 20-10-99, EDJ 48803; TSJ Castilla-La Mancha 28-7-10, EDJ 177437)

– la excedencia por cuidado de hijo o familiar dentro del 2º grado (TS 28-6-02, EDJ 32010);

– el tiempo de prestación bajo título formativo laboral, si el trabajador ingresa a continuación en la empresa (TSJ País Vasco 14-3-17, EDJ 83849);

– el tiempo en el que el trabajador estuvo puesto a disposición de la empresa, en calidad de usuaria, por una ETT, cuando existe fraude de ley (TS 4-7-06, EDJ 277464; 17-1-08, EDJ 3333; 3-11-08, EDJ 227899);

– el reconocido en virtud de la antigüedad reconocida y pactada (TS 17-1-02, EDJ 13504; 5-2-01, EDJ 2930; TS 13-11-06, EDJ 311933) (1).

– el período de disfrute de los permisos retribuidos reconocidos convencionalmente para el cuidado de familiares (TSJ Madrid 20-10-22, EDJ 769216);

– en caso de trabajadores a tiempo parcial:

* si trabajan todos los días laborables: todo el periodo de vinculación con la empresa, al margen de la jornada inferior realizada (TSJ Cataluña 19-1-01, Rec 7042/00);

* si prestan servicios solo unos meses al año o unos días a la semana o al mes: se descuentan los periodos de inactividad (TSJ La Rioja 9-5-02, EDJ 130028; 8-3-05, EDJ 34763; TSJ Cataluña 6-2-08, EDJ 35924).

– el periodo de tiempo posterior al despido, si habiéndose optado por una readmisión, ésta se produce de forma irregular, condenándose finalmente a la indemnización (TS 21-12-90, EDJ 11890);

– el período de tiempo posterior al despido cuando la extinción de la relación laboral se acuerde en la propia sentencia que declara la improcedencia del despido; en este caso el tiempo de servicios, a efectos indemnizatorios, se computa hasta la fecha de la sentencia que declara la extinción por no existir la posibilidad de readmisión (TS 6-10-09, EDJ 259277; 27-2-20, EDJ 559771).

 

Tiempo de servicios no computables

– la excedencia voluntaria o la forzosa, que se tienen en cuenta para la antigüedad, pero que no computan para el cálculo de la indemnización (TS 10-7-89, EDJ 7059; 26-9-01, EDJ 70721);

– los períodos en los que el trabajador despedido es realmente un autónomo y actúa en beneficio propio (TSJ Sevilla 11-5-16, EDJ 120940);

– no se suma la antigüedad si median relaciones excluidas del ámbito laboral de carácter familiar, que se descuentan del tiempo computable (TSJ Cataluña 14-2-00, EDJ 6604);

– el tiempo que se ha estado en el ejercicio de funciones o relaciones de alta dirección;

– el tiempo transcurrido hasta la sentencia que declare la improcedencia del despido, aunque se abonen salarios de tramitación (TS 21-10-04, EDJ 160261; 10-6-09, EDJ 151100).

 


(1) No computa frente a terceros como el FOGASA que sólo se hace cargo de la indemnización computando el tiempo desde la fecha de alta en la empresa (TSJ Cataluña 8-5-14, EDJ 98936; TSJ C.Valenciana 31-5-11, EDJ 171995).

 

 

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Fuente: Lefebvre