Están exentas:

a) Las prestaciones por nacimiento y cuidado del menor satisfechas por la Seguridad Social -anteriormente denominadas prestaciones por maternidad o paternidad-.

b) Las prestaciones familiares no contributivas: asignación económica por cada hijo a cargo menor de dieciocho años y afectado por una discapacidad en grado igual o superior al 33%, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65%, así como por los menores a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos; prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad; y por parto o adopción múltiples.

c) Las pensiones y haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de 22 años o incapacitados para todo trabajo, percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

d) Las prestaciones percibidas por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos pagadas por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas a dicho régimen especial, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en las letras anteriores, con el límite de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributa como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

e) En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por nacimiento y cuidado del menor de la letra a) anterior, está exenta la retribución percibida durante los permisos por nacimiento para la madre biológica y personas trans gestantes; por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente; y del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de estas retribuciones o prestaciones tiene como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributa como rendimiento del trabajo.

f) Las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, nacimiento y cuidado del menor, hijos a cargo y orfandad.

g) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones públicas, ya sean vinculadas al nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores, siempre que la posibilidad de acceso a tales prestaciones sea de ámbito público y no se reduzca a un colectivo determinado.

 

 

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Fuente: Lefebvre