Se garantiza la libertad religiosa y de culto de los individuos sin más limitación, en su manifestación, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido (Const art.16).

  • Discriminación por razón de religión:

– directa: trato de una persona de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de su religión;

– indirecta: cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión respecto de otras personas, salvo que pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y los medios para conseguirla sean adecuados y necesarios;

  • Criterio del TJUE: la prohibición de llevar cualquier forma visible de expresión de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo puede estar justificada por la necesidad del empresario de presentarse de manera neutra ante los clientes o de prevenir conflictos sociales. Esta justificación debe responder a una verdadera necesidad del empresario (TJUE 15-7-21, C-804/18 y C-341/19).

Pronunciamientos judiciales 

Cristianismo

La negativa de la empresa a permitir que la trabajadora permanezca en su puesto mientras lleva una cruz a la vista alrededor del cuello, constituye una injerencia en su derecho de manifestar su religión (TEDH 15-1-13).

Islam

 

  • Respecto del uso del hiyab:

– el despido de una trabajadora por usar hiyab en su puesto de trabajo no supone discriminación directa si en la empresa existe una norma interna de la empresa sobre neutralidad que afecta a todos los trabajadores. Puede suponer discriminación indirecta si supone una desventaja para quienes profesan esa determinada religión (TJUE 14-3-17, asunto C-157/15 Achbita);

– es discriminatorio el despido de una trabajadora que usa el hiyab porque un cliente de la empresa se niegue a ser atendido por una mujer que lo lleve puesto (TJUE 14-3-17, asunto C-188/15 Bougnaoui);

– vulnera el derecho fundamental a la libertad religiosa de una trabajadora la sanción de suspensión de empleo y sueldo por usar el hiyab en su puesto de trabajo cuando no produce ningún perjuicio a la imagen de la empresa (Jdo nº1 Palma de Mallorca 6-2-17).

– no vulnera el derecho de libertad religiosa la exigencia de ocultar el velo islámico cuando la prohibición de mostrar ropa no se dirige exclusivamente a las trabajadoras musulmanas
y tiene una finalidad legítima cual es la de cumplir los protocolos en materia de higiene alimentaria (TSJ La Rioja 22-6-17, EDJ 165174).

– está justificada la  prohibición de llevar cualquier forma visible de expresión de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo- en particular el pañuelo islámico- ,  siempre que se aplique de forma general e indiferenciada (TJUE 13-10-22, C-344/2020).

  • Respecto del rezo comunitario: se declara procedente el despido de un trabajador musulmán por ausentarse del trabajo los viernes a la tarde para asistir al rezo comunitario. El trabajador asumió una jornada al firmar el contrato y luego la pretendió modificar de propia mano, no asumiéndolo la empresa (TSJ País Vasco 15-10-13).

Comunidad israelita

– Se reconoce el derecho de un conductor de autobús perteneciente a la comunidad israelita a utilizar una gorra en su puesto de trabajo por obligarle su religión a llevar la cabeza cubierta. No consta que la conducta del actor haya causado algún tipo de daño o menoscabo a la imagen de la empresa, incidente o trastorno cualquiera durante la ejecución del servicio o alguna clase de perjuicio. Además, la empresa ha consentido durante años que el actor se cubriera con gorra, sin que haya explicado, ni siquiera mínimamente, a qué responde su reciente y brusco cambio de actitud y su actual intolerancia (TSJ Baleares 9-9-02)

Iglesia Adventista del Séptimo Día

– Se declara procedente el despido de un trabajador que no trabaja los sábados por impedirlo su religión. Si bien el ET art. 37.1 establece unos días concretos de descanso semanal, admite la posibilidad de que las partes, pacten libremente la fijación del día de descanso. No obstante, el trabajador nunca expresó con anterioridad a ser contratado, su condición religiosa, omitiendo tales circunstancias en el momento en que pudo pactarlas con plena libertad (TSJ C. Valenciana 11-9-00; TCo 19/1985)

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Fuente: Lefebvre