TS 4-5-2026 · EDJ 586156

El Tribunal Supremo establece que la indemnización por rescisión unilateral de la relación jurídico-mercantil entre una sociedad y un socio profesional no genera derecho a la reducción por irregularidad cuando su cuantía no guarda relación con el tiempo de servicios prestados, al no corresponder a rendimientos con un período de generación superior a dos años.

Los hechos: indemnización por cese anticipado tras una relación profesional de más de diez años

El contribuyente había mantenido con la sociedad una relación profesional continuada de más de diez años. Los estatutos sociales preveían, desde el comienzo de dicha relación, la posibilidad de un cese anticipado condicionado a que el socio hubiera alcanzado una determinada edad y un mínimo de años de ejercicio continuado de la actividad profesional en la empresa. Tanto la eventual concurrencia del cese como la cuantía de la indemnización correspondiente aparecían regladas en los estatutos, que además concebían dicha indemnización como una retribución o contraprestación económica adicional de las prestaciones de servicios del socio profesional a la sociedad desde su acceso a la condición de socio.

La cuestión debatida: ¿existe un período de generación superior a dos años?

La controversia se centraba en determinar si una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación profesional continuada de más de dos años de duración, prevista contractual o estatutariamente desde el comienzo de aquella, tiene la consideración de renta irregular por existencia de un período de generación equivalente a la duración de la relación mercantil.

El contribuyente sostenía que la indemnización retribuía el conjunto de los servicios prestados durante una relación profesional de más de diez años y que, por tanto, debía considerarse generada a lo largo de todo ese período.

La valoración del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo considera que esta indemnización no retribuye el trabajo desarrollado durante la relación profesional, sino que tiene su origen exclusivo en la decisión de la sociedad de extinguir anticipadamente dicha relación. Por ello, no existe un período de generación superior a dos años que justifique la aplicación de la reducción fiscal.

La cuantía de la indemnización no se calcula en función del tiempo de servicios prestados, sino de criterios como la edad del socio y su proximidad a la jubilación, lo que refuerza su naturaleza compensatoria por el cese y no como retribución de un esfuerzo prolongado. El hecho de que los estatutos la califiquen como contraprestación por los servicios profesionales no altera su verdadera naturaleza jurídica.

Resultado: no procede la reducción del LIRPF art.32.1

Como doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo declara que una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación jurídico-mercantil continuada de más de dos años de duración, entre una sociedad y un socio profesional, acordada por los órganos de la sociedad de forma discrecional en el marco de los estatutos sociales, cuya determinación no guarda relación con el tiempo de servicios prestados, no tiene la consideración de renta susceptible de beneficiarse de la reducción por irregularidad (LIRPF art.32.1), al no estar retribuyendo un esfuerzo del profesional prolongado en el tiempo de más de dos años de duración, ni tratarse, por tanto, de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años.