No es deducible el gasto por indemnización si este se debe a un acuerdo para la salida negociada del directivo, y el cese de su relación contractual con la entidad, no tiene causa obligacional correlacionada con la obtención de ingresos de la actividad.

Tributación de la salida pactada de un alto cargo

En una inspección se regularizó la situación fiscal de una entidad que había incluido como gasto deducible un pago de cuantía elevada por indemnización a su expresidente, que también fue miembro del consejo. La Administración tributaria consideró que, debido a que el expresidente renunció y las condiciones de su salida negociada fueron aprobadas por unanimidad, al no haber un contrato de blindaje ni estar prevista en los estatutos, no existía relación con los ingresos de la entidad.

La entidad sostuvo que el gasto por el cese del administrador era deducible, ya que estaba registrado correctamente, imputado, acreditado, y correlacionado con su actividad y resultados, tal y como ha establecido recientemente el Tribunal Supremo. También argumentó que el gasto tenía una causa onerosa, ya que retribuía servicios prestados en el pasado o en el futuro.

El caso llegó al Tribunal Supremo, para determinar si las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad, acreditadas y contabilizadas, y en particular las que están conformadas por indemnizaciones por cese como personal de alta dirección, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estén previstas en los estatutos sociales.

Para resolver, como los hechos y datos no son controvertidos, el Tribunal parte del momento de determinación de las cantidades, los criterios fijados para establecerlas y el grado de relación con los resultados e ingresos de la actividad de la entidad:

  1. La obligación de efectuar los pagos es el acuerdo de la Junta Directiva, ya que no existían contratos de blindaje ni los estatutos de la entidad preveían el pago de una cantidad en caso de renuncia al cargo de presidente.
  2. Se trata de una renuncia al cargo de presidente y a la condición de consejero. Las cantidades otorgadas son condiciones de la salida negociada. No se trata de la resolución de un contrato que estableciera esa obligación como consecuencia de la terminación de la relación.
  3. No se ha probado la relación entre los resultados de la actividad de la entidad y el pago de las cantidades a quien recibe las compensaciones por su desvinculación con la entidad.
  4. La compensación establecida por el pacto de no competencia es excesivamente gravosa, y no se ha justificado su relación con la generación de ingresos.
  5. Los hipotéticos servicios futuros no se han demostrado y, además, debido a su indefinición en el momento de establecerlos en el acuerdo de negociación de la salida, se puede concluir que carecen de justificación y relación con los resultados de la entidad.

Considerando todo lo anterior, el Tribunal concluye que la entidad no ha demostrado la relación del gasto con sus ingresos. Por lo tanto, no es deducible el gasto por la cantidad satisfecha, al poderse calificar como liberalidad, ya que la entidad no estaba obligada a su abono y no se ha acreditado que guarden relación con la consecución de resultados de la entidad.

Más información relacionada

Síguenos en LinkedIn


Fuente: Aedaf