El Tribunal Supremo declara que la resolución judicial del contrato por incumplimiento empresarial en el pago del salario no permite acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
Aunque el incumplimiento esté motivado por una situación de crisis económica de la empresa, que finalmente es declarada en concurso, la situación no es equiparable a una de las causas de extinción del contrato motivadas por una reestructuración empresarial de las listadas en el art.207.1.d de la LGSS.
Causas de acceso a la jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo
Tras declararse judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento de la empresa de la obligación de pago puntual de los salarios, la trabajadora solicita la pensión de jubilación anticipada por causa no imputable a su voluntad que el INSS deniega por no reunir los requisitos legalmente exigidos.
El TSJ Madrid, revocando la sentencia de instancia, reconoce el derecho de la trabajadora a la pensión de jubilación anticipada al estimar que el incumplimiento en el pago del salario que provocó la resolución del contrato está motivado por la situación de crisis económica por la que atravesaba la empresa, la cual finalmente fue declarada en concurso de acreedores.
Entiende que la extinción del contrato declarada judicialmente implica, por lo tanto, una causa económica objetiva y el hecho de que la empresa no acudiera al cauce del despido por causas objetivas no altera la existencia de una realidad que debe considerarse incluida entre las causas de extinción del contrato de trabajo que pueden dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
El INSS y la TGSS recurren en casación para la unificación de doctrina señalando que las causas de cese involuntario recogidas en el art.207.1.d de la LGSS constituye una lista cerrada y que la situación de la trabajadora no puede equipararse a ninguna de ellas.
Para el TS, la minoración de la edad de jubilación recogida en el art.207.1 de la LGSS se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese.
Pero el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que se reconoce la existencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral y que enumera del siguiente modo:
- El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ET art.51).
- El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ET art.52.c).
- La extinción del contrato por el juez del concurso (LCon art.64).
- La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
- La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor (ET art.51.7).
Se excluyen, por consiguiente, las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y que también obedecen a causa no imputable al trabajador por lo que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario.
Sostener lo contrario, señala el TS, llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que, expresa y taxativamente, ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto elaborado ad hoc como es el de la reestructuración empresarial fijando y concretando el contenido y alcance del mismo.
Hola, Marcos. Muchas gracias por utilizar nuestro servicio web. Si no tienes fijado ningún tipo de objetivos, habría que analizar…
Buenos días, La empresa para la que trabajo me paga un bonus todos los años sinnque haya objetivos firmados. El…
¿Se calcula asi?: La parcial hasta el 2018 el 75%, añadiendo las revalorizaciones. Ordinaria desde desde el 2021 hacia atras…
hola, despues de concederme una incapacidad permanente la dgt me ha iniciado un procedimiento de perdida del carnet tipo A…
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