La AN, interpretando el convenio colectivo nacional de enseñanza privada, declara que no procede celebrar contratos fijos discontinuos a los docentes que realizan actividades curriculares, al no corresponderse con una actividad estacional, pues no termina en junio y se inicia en septiembre, como sí ocurre con la actividad del alumnado.

Impugnación del convenio colectivo de enseñanza privada

Por parte de una asociación empresarial del centros de enseñanza privada se interpone ante la sala de lo social de la AN demanda de impugnación del convenio colectivo nacional de enseñanza privada.  Solicita que se declare la nulidad del precepto del convenio colectivo (art.17.bis) que establece que no es posible contratar bajo la modalidad de fijo discontinuo al personal docente dedicado la impartición de actividades curriculares. Esta modificación fue introducida con la finalidad de adaptar el convenio a las modificaciones introducidas por la reforma laboral (RDL 32/2021). La asociación que impugna considera que:  a) el precepto impugnado vulnera el principio de jerarquía normativa, al dejar sin efecto el ET art.16, que permite contratar a través de la modalidad de fijo discontinuo ; y b) que las características de la relación laboral de los docentes se ajustan a las del fijo discontinuo, al iniciarse el curso escolar el septiembre, terminar en junio y existir un periodo de dos meses sin actividad alguna en época estival.

Analizando tanto la doctrina del TCo como del TS, la AN responde la siguiente:

a) Con relación a la vulneración del principio de jerarquía normativa. En el supuesto enjuiciado, se acredita que las partes pretendieron amoldar o ajustar la regulación del contrato fijo discontinuo contenida en un convenio, a la reforma laboral.  El precepto modificado solo contiene una restricción al uso del contrato fijo discontinuo, pero se justifica por la finalidad de conseguir la estabilidad en el empleo de este  personal y garantizar su  continuidad, y que coincide con la de limitar la temporalidad establecida en la exposición de motivos de la normativa a la que se adapta.

b) Con relación a la actividad de los docentes, la AN recuerda que la doctrina del TS ha establecido que la actividad de la enseñanza general básica es en sí misma una actividad permanente y no cíclica, que goza de unas vacaciones superiores a las previstas como mínimas en el ET art.38. Por otro lado, el convenio colectivo establece que las vacaciones retribuidas son de 1 mes, preferentemente en verano, lo que casa mal con la afirmación de que desde junio hasta septiembre no se ejerce actividad alguna, como sí sucede con la actividad del alumnado.

Por todo ello, la AN concluye que la limitación del uso de la contratación fija discontinua al personal docente que imparte actividades curriculares es legítima y se encuentra justificada, siendo proporcional a los fines pretendidos como es, la búsqueda de la estabilidad en el empleo de dicho personal. Además, señala el convenio colectivo puede separarse de lo previsto en la ley y que tampoco puede justificarse un evidente fraude de ley, puesto que en el supuesto enjuiciado, al actuar en defensa de sus intereses económicos de sus miembros, la asociación que reclama persigue el perjuicio de los docente afectados, pretendiendo aplicar una modalidad contractual que no se ajusta a las características de su actividad, con consecuencias negativas en la estabilidad en el empleo y sus derechos salariales.

Por todo ello, se desestima la demanda planteada y, además, atendiendo la naturaleza de la reclamación, se impone a la asociación una multa por temeridad de 1.000 euros, al haber pretendido convalidar un evidente fraude de ley, en perjuicio de los posibles trabajadores afectados por la tesis de la demandante, que verían mermados de forma evidente sus derechos.

 

 

Más información relacionada

Síguenos en LinkedIn


Fuente: Lefebvre