La firma de un contrato por persona con discapacidad da lugar a la anulabilidad del contrato, no a la nulidad absoluta y radical.

Compraventa entre persona con discapacidad y administradores sin representación legal necesaria

Una sociedad solicita la nulidad absoluta de un contrato de varias fincas al estimar que:

– el vendedor no tenía demencia (fue incapacitado con posterioridad a la firma del contrato);

– las personas que intervinieron en nombre de la sociedad no tenían la representación legal necesaria ya que firmaron solo 2 de los 3 administradores mancomunados; y

– las partes no le dieron virtualidad ninguna al contrato, pues no se elevó a público, ni la compradora abonó al vendedor renta alguna, ni contabilizó la nuda propiedad en sus libros contables.

El precio de la venta se acordaba que se hacía efectivo mediante la condonación de la deuda que el vendedor mantenía con la compradora.

El JPI estimó íntegramente la demanda y la AP la desestimó.

El TS considera que el administrador mancomunado que no firmó el contrato, sí lo ratificó puesto que el contrato que se impugna se presentaba como un acuerdo amistoso con la finalidad de poner fin a un procedimiento anterior, por lo que conoció el archivo de tal procedimiento y no lo recurrió. La no elevación a público o que la sociedad no incluyera en sus libros las fincas objeto del contrato son datos secundarios que no contradicen lo anterior.

En cuanto a la falta de capacidad del vendedor, durante algún tiempo, cierto sector doctrinal y alguna sentencia consideraron nulos, con nulidad absoluta, los actos de las personas con discapacidad; tal calificación permitió ampliar la legitimación para impugnar el contrato y admitir el ejercicio de la acción transcurrido el plazo de 4 años. Posteriormente, la opinión doctrinal mayoritaria se inclinó por considerar preferible el régimen de la anulabilidad, por ser la forma de invalidez que el Derecho predispone para la protección de una de las partes del contrato. En cada caso debe tenerse en cuenta la finalidad de las normas y los intereses en juego.

Sería paradójico que pudiera invalidar el contrato y obtener la restitución por una falta de capacidad absoluta que habría sido incluso conocida por la compradora con antelación a la celebración del contrato. Esto último más bien revelaría la propia torpeza de la compradora (nemo propiam turpitudinem allegare potest) e impediría que pudiera ejercitar con éxito una acción. El mismo argumento puede extenderse para negar la legitimación de quien no fue parte en el contrato, dado que el interés que invoca deriva de la participación que ostenta en la contraparte, sin que, en la instancia, tal como razonó la sentencia recurrida, hayan quedado acreditados ni la ilicitud causal ni el fraude o perjuicio de sus derechos.

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Fuente: Lefebvre