El periodo en que el trabajador se encuentra en situación de IT debe computarse a efectos del cumplimiento del requisito, exigido a efectos del devengo de días de libre disposición, de un determinado tiempo de trabajo. Lo contrario supondría una vulneración de la ley de igualdad de trato y no discriminación al situar en desventaja discriminatoria a los trabajadores que hayan visto suspendido su contrato por razón de enfermedad.

Situación de IT y devengo de días de libre disposición

Los sindicatos firmantes del VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal presentan demanda de conflicto colectivo en relación con la interpretación del artículo 53 que recoge el derecho de los trabajadores a 4 días de libre disposición al año siendo exigible un período de trabajo previo de 3 meses por cada día de libre disposición.

Los sindicatos solicitan, entre otras cuestiones, que se considere como periodo trabajado los periodos de IT dentro del año natural. Por la parte patronal se afirma que los días de libre disposición están vinculadas a la finalidad de reducción del absentismo, por lo que los periodos de previos de IT limitan el disfrute del derecho.

La AN no comparte el argumento empresarial por las siguientes razones:

  1. Ni la legislación nacional (ET art.37.3) ni la comunitaria (Dir (UE/2019/1158) pretende reducir con los permisos retribuidos los niveles de absentismo. Al contrario, permite las ausencias al trabajo por razones justificadas destinadas a compatibilizar la vida personal y familiar del trabajador con sus deberes laborales.
  2. El convenio condiciona el disfrute de estos días de permiso a un periodo de trabajo previo de 3 meses por cada día de libre disposición, y no un tiempo de trabajo efectivo, por lo que este período de trabajo debe interpretarse como tiempo de antigüedad en la empresa. En este contexto, interpretar que el periodo previo de trabajo de 3 meses se ve afectado negativamente por situaciones de IT iría en contra de la L 15/2022 de igualdad de trato y no discriminación, pues se situaría en desventaja discriminatoria en orden al derecho al disfrute de días de libre disposición a los trabajadores que hayan visto suspendido su contrato por razón de enfermedad.

Por ello, la AN estima las demandas acumuladas de los sindicatos y reconoce el derecho de los trabajadores a que se considere como tiempo de trabajo a efectos de la generación de días de libre disposición, el tiempo en que hayan permanecido en situación de IT.

 

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Fuente: Lefebvre