Se ha publicado el RDL por el que se aprueban medidas urgentes complementarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (coronavirus), en el ámbito social y económico.
COVID-19: Nuevas medidas específicas para hacer frente en el ámbito social y económico
Con entrada en vigor, con carácter general, desde el día 2-4-2020 y vigencia, con carácter general, hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma, y sin perjuicio de que previa evaluación de la situación, se puedan prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley, se aprueban las siguientes medidas que afectan al ámbito fiscal:
a) Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras para PYMES y autónomos.
Se habilita la posibilidad de solicitar un aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde el 2-4-2020, fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, hasta el día 30-5-2020 ambos inclusive, que será concedido siempre que (RDL 11/2020 art.52):
- las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean de cuantía inferior a 30.000 euros; y
- el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros.
No obstante, lo anterior no resulta aplicable a las cuotas del IVA que se liquiden conforme a lo establecido conforme a legislación aduanera para los derechos arancelarios (LIVA art.167.Dos.párr.segundo).
b) Medidas a efectos de plazos administrativos.
Ampliación de lo dispuesto en RDL 8/2020 art.33 a los procedimientos autonómicos y locales.
Las medidas extraordinarias respecto a la suspensión de plazos en el ámbito tributario, recogidas en el RDL 8/2020 art.33, se extienden a las actuaciones, trámites y procedimientos, que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, siempre que estos se rijan por L 58/2003, y sus reglamentos de desarrollo o, en su caso, por la LHL.
La aplicación de esta medida se extiende también a aquellos procedimientos que se hubieran podido iniciar con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2020: 18-3-2020. (RDL 11/2020 art. 53 y disp. trans.5ª).
Ampliación del plazo para interponer recursos en vía administrativa.
Con carácter general el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa se realizará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma.
No obstante, en particular y a efectos tributarios, con efectos desde el 14-3-2020 y hasta el 30-4-2020, el cómputo del plazo para interponer recurso de reposición o económico administrativo que se rijan por la L 58/2003 y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30-4-2020.
Esta particularidad será de aplicación a aquellos procedimientos en los que (RDL 11/2020 disp.adic.8ª):
- se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13-3-2020, o;
- no se ha notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.
Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en la LHL.
Medidas a efectos de la ampliación de plazo en diversos procedimientos tributarios.
Se aclaran algunos aspectos sobre diversos procedimientos y actos recogidos en el RDL 8/2020 así, durante el intervalo temporal que va desde el 14-3-2020 al 30-4-2020 (RDL 11/2020 disp.adic.9ª):
- no se computa a efectos de duración máxima de plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos, y;
- se suspenden los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
Lo apuntado es de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites realizadas por la Administración estatal, autonómica o local y que se rijan por L 58/2003, y sus reglamentos desarrollo o, en su caso, por la LHL.
Por otro lado, se especifica que lo dispuesto en RDL 8/2020 art.33 para las deudas tributarias, es de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública.
c) Planes de pensiones.
Se amplían las contingencias en las que se pueden hacer efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones recogiendo, con carácter excepcional, como supuestos en los que se puede disponer del ahorro acumulado en planes de pensiones, la situaciones de desempleo consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo y el cese de actividad de trabajadores por cuenta propia o autónomos que se produzcan como consecuencia del COVID-19.
Esta misma medida es aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social recogido en la normativa del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (L 35/2006).
d) Medidas extraordinarias en los préstamos hipotecarios a consecuencia del coronavirus a efecto del ITP y AJD.
Respecto a la exención aplicable en la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD a las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del RDL 8/2020, deben tener su fundamento en los supuestos referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19 (LITP art.45.I.B.28).
e) Suspensión temporal de determinadas liquidaciones
Las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización también quedan eximidas de la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, también en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.
Nota: Se modifica la vigencia del RDL 8/2020 y se establece, que con carácter general, las medidas previstas en el RDL 8/2020 mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, aquellas medidas previstas en el mismo que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán a dicho plazo.
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