Se incorporan a los Reglamentos de desarrollo de LGT, RISD, RIVA, RIRPF y RIS modificaciones derivadas de los cambios efectuados por la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
Reforma de varios reglamentos con contenido tributario
Al objeto de adaptar la normativa a los cambios introducidos en la LGT, tras su reforma por la L 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y con efectos generales a partir del 25-4-2023, se modifican los reglamentos de desarrollo de la LGT, RISD, RIVA, RIRPF y RIS.
A continuación, se enumeran las principales modificaciones implementadas:
1) Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa -RGRV- (RD 520/2005 redacc RD 249/2023 art.1 y 2).
Esta modificación se realiza para reconocer que la reiteración de las solicitudes de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento, compensación y suspensión o pago en especie no impiden el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria.
2) Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos – RGGI- (RD 1065/2007 redacc RD 249/2023 art.3).
Se incorporan los siguientes cambios:
a) En materia de censos tributarios:
– Se regula la formación del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, que estará integrado por las personas o entidades que extraigan de los depósitos fiscales los productos incluidos en los ámbitos objetivos de los citados impuestos;
La inclusión o exclusión de los operadores del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, vendrá referida a uno u otro tipo de productos y será efectiva desde el día siguiente al de la adopción por el órgano competente del correspondiente acuerdo motivado de inclusión o exclusión, que deberá ser notificado a la persona o entidad interesada. Dicho Registro de extractores tendrá carácter público y podrá ser consultado por los titulares de depósitos fiscales o por cualquier persona interesada, en todo momento, por vía electrónica para garantizar la seguridad jurídica de los obligados tributarios (RD 249/2023 disp.adic.única).
En todo caso, la solicitud de inclusión en el Registro, debe presentarse con anterioridad al momento en que se realicen las operaciones que obligan a la inscripción en este.
Los operadores de hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos gestionados por la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se considerarán incluidos en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos en el momento de entrada en vigor de la regulación relativa a dicho Registro (RD 249/2023 disp.trans.2ª).
– Se sustituyen las referencias efectuadas al «Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial» por «Registro de devolución mensual», para adecuarlas a la denominación vigente.
– Se define quien integra el Registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados Invernadero; el Registro territorial del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
b) Respecto a la regla de valoración para determinados supuestos de los seguros de vida en el IP, por el importe de la provisión matemática, se modifica la obligación informativa que atañe a las entidades aseguradoras en relación con los seguros de vida.
También se modifica la obligación de informar de los seguros de vida o invalidez de los que se sea tomador y de las rentas vitalicias o temporales de las que se sea beneficiario contratados con entidades establecidas en el extranjero, de manera que la regla de valoración de los citados seguros y rentas sea la misma, aunque en este caso sea el tomador o beneficiario el que suministre la información.
c) Con obligación de presentar declaración a partir del 1-1-2024, respecto a tenencia de monedas virtuales, se regula la obligación de informar sobre (RD 249/2023 art.3.seis, siete y nueve y disp.trans.1ª):
– saldos en monedas virtuales (RGGI art.39 bis redacc RD 249/2023). Están obligados a su presentación las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes (EP) en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad.
– operaciones con monedas virtuales (RGGI art.39 ter redacc RD 249/2023). Están obligados a su presentación las personas y entidades residentes en España y los EP en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales, intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
También están obligados aquellos que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, salvo cuando se realicen con la intermediación de alguno de los sujetos obligados a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso son estos últimos quienes deben presentar la declaración anual.
– monedas virtuales situadas en el extranjero (RGGI art.42 quarter redacc RD 249/2023). Están obligados a su presentación las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes, titulares de este tipo de activos, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario, autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, o de las que se sea titular real. Esta obligación se extiende también a aquellos que antes del 31 de diciembre de cada año hayan perdido esa titularidad, pero que la hubieran tenido durante algún momento durante ese año.
No existe obligación de presentar esta última declaración en aquellos casos en que: (i) los titulares sean alguna de las entidades relacionadas en LIS art.9.1; (ii) personas físicas y jurídicas, entidades y EP residentes en España que lleven su contabilidad según el CCom e identifiquen de forma individualizada las monedas por denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en el que se encuentran situadas, y (iii) cuando el saldo a 31 de diciembre valorado en euros de estas monedas virtuales no supere conjuntamente 50.000 euros.
Se define expresamente que los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria, son los establecidos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (L 10/2010 art.1.5 y 6).
d) Con el fin de favorecer la eficiencia administrativa, se modifican los criterios de atribución de competencias en el ámbito de las administraciones tributarias.
e) A efectos de la emisión de certificados de encontrarse al corriente de obligaciones tributarias, se incorporan a los requisitos para su emisión haber presentado las autoliquidaciones correspondientes a impuestos especiales, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la conincineración de residuos.
f) Se modifica la normativa relativa a la liquidación de intereses de demora a favor de los obligados tributarios en el caso de las devoluciones tributarias acordadas en el procedimiento de inspección. Así, en el cómputo del período de devengo no se tendrán en cuenta los supuestos de extensión del plazo que concurran en dichos procedimientos.
g) Respecto al régimen de la revocación del número de identificación fiscal se reconoce que la misma se podrá efectuar en otras actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no solo en las actuaciones de comprobación censal. Además, se reconoce una nueva causa de revocación de dicho número en caso de incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil que solo se podría rehabilitar si se constata su subsanación.
h) Respecto a la exigencia de que la solicitud de autorización de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido debe incorporar el acuerdo de entrada efectuado por la autoridad competente de la Administración tributaria, dicho acuerdo también se exigirá para la entrada en determinados lugares que no sean el domicilio citado cuando exista oposición.
i) En el caso de las actas por disconformidad, se flexibiliza la formalización del informe ampliatorio de forma que este podrá emitirse cuando sea necesario para completar la información de estas actas.
Ver Modificaciones de los Reglamentos de desarrollo de LGT, RISD aquí.
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Fuente: Lefebvre
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