El TS reitera que el despido objetivo de un trabajador, con fundamento en las circunstancias excepcionales derivadas de la Covid-19 y la declaración del estado de alarma, debe ser calificado como improcedente y no como nulo. Entiende que ni existe una prohibición de despedir ni se establece que la consecuencia en caso de despido fraudulento deba ser la nulidad.

Despido objetivo durante la pandemia

El trabajador prestaba servicios para la empresa como técnico comercial y fue despedido por causas objetivas alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al haber disminuido sustancialmente durante 2020, tanto el porcentaje de facturación, como el de ventas.

El trabajador interpone demanda de despido que es declarado improcedente en la instancia y nulo en suplicación. El TSJ consideró que, a pesar de no mencionar la palabra COVID o pandemia se trata de un despido objetivo que la empresa instrumentaliza alegando una causa económica relacionada con la pandemia, pues se basa en una comparativa de ventas que abarca los tres trimestres del año 2020 en relación con el año 2019. Y que por aplicación de la legislación dictada durante la pandemia (RDL 9/2020 art.2), el despido debe ser declarado nulo y no improcedente.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS en el que la cuestión planteada consiste en determinar si el despido objetivo de un trabajador, con fundamento en las circunstancias excepcionales derivadas de la COVID 19 y la declaración del estado de alarma, debe ser calificado de nulo o improcedente en aplicación del RDL 9/2020 art.2.

El TS recuerda que ha resuelto la cuestión recientemente (TS 19-10-2022, rec. 2206/2022), declarando que el despido que, desconociendo la previsión contenida en el RDL 9/2020 art.2, se fundamenta en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ligadas directamente a las consecuencias de la pandemia debe ser calificado como improcedente y no como nulo. Las razones alegadas son las siguientes:

1.La norma no contiene una verdadera prohibicióny las consecuencias de que haya un despido fraudulento no comportan su nulidad, salvo que exista previsión normativa expresa (como sucede en el caso de elusión del mecanismo del despido colectivo). Del mismo modo, tampoco aparece como una verdadera obligación acudir al ERTE.

2.La calificación del despido como nulo se descarta porque las previsiones sobre el tema, en ET y LRJS, ignoran el supuesto de fraude (salvo en despidos «por goteo» que eluden el procedimiento de la extinción colectiva).

3 . Cuando se trate de una extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa y carezca de causa válida hay que calificarla con arreglo a la legislación laboral vigente, tanto por la especialidad de este sector del ordenamiento, cuanto por la propia remisión del CC art.6.3 (calificando como nulos los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención).

Por tanto, de acuerdo con esta doctrina al quedar el despido sin causa justificada debe considerarse improcedente, por lo que se estima el recurso planteado, casando y anulándola sentencia dictada en suplicación.

 

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Fuente: Lefebvre