El TS declara que para determinar el número de representantes a elegir en la empresa se deben tenerse en cuenta todos los contratos temporales celebrados en los 12 meses anteriores, incluyendo en el cómputo los días trabajados de aquellos que, en el momento de la convocatoria, no conserven vigente su contrato.

Cómputo de trabajadores temporales

La cuestión que se plantea en unificación de doctrina consiste en determinar si para calcular el número de representantes a elegir en la empresa se tienen que tener en cuenta las jornadas realizadas por los trabajadores temporales con contrato en vigor y que continúen vinculados a la empresa en la fecha de la convocatoria de las elecciones o, por el contrario todos los contratos celebrados en los 12 meses anteriores, incluyendo en el cómputo también los días trabajados de aquellos que, en el preciso momento de la convocatoria, no conserven en vigor su contrato.

Se trata de interpretar el ET art.72.2. b que establece que, a efectos de calcular los representantes elegibles en la empresa, los trabajadores contratados por término de hasta un año se computan según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. De forma que cada 200 días o fracción, se computará como un trabajador más. El TS considera la interpretación correcta de este precepto es que deben computarse tanto los días trabajados de los que mantengan su contrato en vigor en la fecha de la convocatoria como aquellos que hubiesen finalizado su contrato y las razones alegadas por el TS son las siguientes:

  1. a)Si el legislador hubiese querido que computasen únicamente los días trabajados por los trabajadores contratados en el periodo del año anterior a la convocatoria, que siguen con contrato en vigor en la empresa en dicha fecha, se estaría dejando sin contenido parte de la propia regulación, pues habría bastado con indicar que los contratados por termino de hasta un año, cada doscientos días o fracción computaran como un trabajador más.
  2. b)La finalidad del precepto es conseguir una mayor igualdad entre el criterio de representatividad aplicable a los trabajadores fijos y el aplicable a los trabajadores temporales. Es evidente que una mayor igualdad en la consideración de ambos colectivos se alcanza si se tiene en cuenta el volumen total de trabajo temporal en el año anterior, sin excluir a los que hayan acabado su contrato. Además, con ello la composición numérica del órgano de representación colectiva también reflejará más ajustadamente la realidad del colectivo que representa.
  3. c)Esta es la misma regulación de la Dir. sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (Dir 94/45/CE).
  4. d)La interpretación que aquí se mantiene es la que, con anterioridad ha efectuado el TS , pero con relación al cómputo para la obtención de un delegado sindical. Señalando, además, que esta interpretación evita que se escojan estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla, cosa frecuente y hasta cierto punto previsible en determinados sectores de actividad.
  5. e) Esta conclusión no queda desvirtuada por lo establecido en el RD 1844/1994, que incluye alguna limitación al cómputo de los trabajadores con contrato inferior al año. Considera el TS que esta norma establece una limitación restrictiva en el cómputo de trabajadores que la ley no prevé. Lo que la sitúa al margen de su función de ejecución y desarrollo técnico. 

Más información relacionada

Síguenos en LinkedIn


Fuente: Lefebvre