El TS declara la nulidad de una cláusula incluida en un pacto de no competencia post contractual que permite a la empresa optar por no aplicarlo y, por tanto, no abonar la compensación fijada en el mismo pacto a favor del trabajador. Recuerda que el pacto recoge obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes.
Nulidad de cláusula pactada
El trabajador ha prestado servicios para la empresa como director de contenidos. En el contrato consta la concertación de un pacto de no competencia post contractual. En el pacto se incluye una cláusula según la cual la empresa puede optar por su aplicación o no. Señalando que, si opta por la no aplicación de la cláusula de no competencia, debe notificar esta circunstancia de forma coetánea a la extinción del contrato o, en su defecto, en el plazo máximo de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción del presente contrato.
El 23-12-2019 el trabajador comunica su baja voluntaria a la empresa y el 27-12-2019 la empresa le comunica que no hará uso de pacto de no competencia post contractual. El 31-12-2019, se produce la baja del trabajador. A pesar de la cláusula, el trabajador reclama la cantidad de 80.000 euros en aplicación de la compensación prevista en el pacto de competencia post contractual celebrado, por lo que presenta demanda de reclamación de cantidad. La demanda se estima en la instancia y se desestima en suplicación declarando la validez del derecho de opción de la empresa. El trabajador interpone recurso de casación par la unificación de doctrina ante el TS.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si es válida la opción ejercitada por la empresa que, haciendo uso de una clausula incluida en un pacto de no competencia post contractual, una vez finalizada la relación laboral, descarta la virtualidad del pacto cd no competencia post contractual y, por tanto, el abono de la compensación fijada en el mismo pacto a favor del trabajador.
Para resolver la cuestión, el TS recuerda que su jurisprudencia sobre la materia ha establecido lo siguiente (TS 2-7-03, EDJ 15720; 14-5-09, EDJ 120316; 8-11-11, EDJ 287025):
a)El pacto de no competencia post contractual no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario, ya que genera para el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas.
b)La naturaleza jurídica el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo es la de la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes. Por tanto, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca, aplicando la interdicción prevista en el CC art.1255.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado el TS concluye que es nula la citada cláusula, ya que deja al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no un acto de no competencia, ya que el carácter bilateral del pacto de no competencia post contractual impide que mismo (en su nacimiento, eficacia y cumplimiento) quede supeditado condicionada a la ulterior voluntad de la empresa.
Por todo ello, se estima el recurso anulando la sentencia dictada en suplicación.
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Fuente: Lefebre

Premio de antigüedad por los 25 años
Interesante, gracias.
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Me han concedido una incapacidad permanente para la conduccion profesional de camionero, pero me llega una notificacion de trafico, diciendo…
buenas noches ha cogido las 10 semanas restante y me gustaria suspenderlas para mas adelante se puede hacer??