Papeleta Conciliación Plazos – TS 10-3-22, EDJ 524834
La presentación extemporánea de la papeleta de conciliación en un procedimiento de impugnación de despido no implica la caducidad del procedimiento cuando la demanda se ha presentado en el plazo de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se haya producido el cese.
Presentación extemporánea de la papeleta de conciliación y caducidad del procedimiento por despido
Frente a la sentencia de instancia que, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda de despido formulada por la actora por caducidad de la acción, se alza la demandante en suplicación.
Los hechos de los que trae causa el procedimiento son los siguientes. La actora recibe el 14-6-2019 carta de despido con efectos desde el 30-6-2019 por cierre de la actividad. El 22-7-2019 presenta demanda en reclamación por despido que fue admitida a trámite advirtiéndosele mediante decreto de la necesidad de acreditar la celebración del acto de conciliación admnistrativa previa dentro del plazo de 15 días.
La demandante presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC el 2-8-2019, habiéndose celebrado el acto correspondiente el 2-9-2019, con el resultado de intentado sin efecto, al no haber comparecido al mismo la demandada. Con fecha 9-9-2019, la parte actora presentó escrito acompañando el acta de conciliación celebrada ante el SMAC.
La sentencia de instancia razona que, aunque cuando se presentó la demanda no había finalizado el plazo de caducidad para la presentación de la demanda por despido, sí había finalizado dicho plazo cuando se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, presentación que, además, es posterior a la de la demanda, por lo que desestima la demanda por caducidad del procedimiento.
Recurrida en suplicación, el TSJ desestima el recurso al considerar que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC y no la de la presentación de la demanda.
Disconforme con esta resolución, la demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina. El TS estima el recurso al considerar que lo relevante es que la demanda se presente dentro del plazo legal, aunque el intento de conciliación administrativa sea posterior en base a los siguientes argumentos:
- El ejercicio de la acción contra el despido caduca a los 20 días siguientes de aquél en que se hubiera producido (ET art.59.3). Este plazo de caducidad queda suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación. Pero no existe ninguna previsión legal que establezca la caducidad de la acción cuando, dentro del plazo de caducidad y abstracción hecha de que se haya acudido o no al órgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliación, el trabajador haya presentado su demanda ante el órgano jurisdiccional.
- Si a la demanda no se acompaña certificación del acto de conciliación previa, el letrado de la administración de justicia debe advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del acto en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario.
La Sala interpreta, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, que el plazo habilitado para la subsanación es válido no solo para acreditar la celebración del acto de conciliación, cuando no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado (TC 185/2013)
Por tato, el TS concluye que lo relevante es que la demanda por despido se presente dentro del plazo legal y no necesariamente que la conciliación administrativa se intente dentro de dicho plazo.
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Fuente: Lefebvre
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