JS Barcelona núm 1, 30-6-25, EDJ 620076

El permiso parental para el cuidado de hijos menores de ocho años constituye un derecho individual retribuido del trabajador, cuya solicitud debe ser atendida por la empresa. Ante la falta de regulación nacional expresa sobre su retribución, debe aplicarse directamente la Directiva (UE) 2019/1158, garantizando su carácter retributivo, pues lo contrario sería tanto como dejar de aplicar el derecho reconocido a favor de los trabajadores.

Retribución del permiso parental

Se reconoce el derecho al disfrute del permiso parental con carácter retribuido pese a la falta de trasposición, en ese punto, de la Directiva Europea relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores (Dir (UE) 2019/1158).

Los argumentos sobre los que se sostiene este reconocimiento son:

  1. El texto de la Directiva resulta suficientemente claro, preciso y determinante al establecer el deber patronal de retribuir el permiso parental, otorgando a los estados miembros de la UE un plazo de trasposición que finalizó el pasado 2-8-2022, sin que el estado español haya cumplido con este deber legal (Dir (UE) 2019/1158 art.8 y 20.1).
  2. Permitir que los estados de la UE regulen esta cuestión a su conveniencia y en los plazos que le sean más convenientes, supondría un notable perjuicio de los trabajadores, que se verían obligados, en todo caso, a renunciar al derecho al permiso parental, ante la circunstancia de no poder ser retribuido, si no es en perjuicio de su salario.
  3. El principio de primacía del Derecho comunitario obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión. Cuando esto no resulte posible, debe garantizar la plena eficacia de las exigencias de este Derecho en el litigio que conozca, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, incluso posterior, contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo, sin que tenga que solicitar o esperar a su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (TJUE 24-6-19, C-573/17; 21-12-21, C-357/19, C-379/19, C-547/19, C-811/19 y C-840/19).
  4. El permiso parental se regula en nuestro derecho interno como una causa de suspensión del contrato de trabajo, lo que conlleva una exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (ET art.45.1 o). Sin embargo, esta previsión resulta contraria al mandato explícito de la Dir (UE) 2019/1158 art.8.

 

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Fuente: Lefebvre