Concepto

– remuneran al trabajador por las especiales condiciones de peligrosidad, penosidad o toxicidad inherentes al puesto de trabajo o a las tareas desempeñadas;

– es necesario que el plus venga expresamente reconocido en el convenio colectivo de aplicación, o en caso de desacuerdo que la jurisdicción social haya declarado que le corresponde al puesto concreto que ocupa el trabajador.

Condiciones generales

– no se remuneran los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio  o profesión, ya que estos están contemplados en la fijación del salario;

– compensan:

  • la actividad de las personas concretas que, de forma temporal o permanente, se vean obligadas a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia;
  • una circunstancia  habitual (no esporádica e infrecuente), sin llegar a exigirse que toda la actividad se desarrolle bajo las mismas y, consecuentemente, sin limitar su pago al tiempo de trabajo en dichas condiciones;

– su  abono:

  • debe reflejarse en la nómina forma independiente;
  • se percibe por día efectivo de trabajo, no por días naturales, salvo pacto o convenio colectivo;
  • vacaciones: según lo que establezca el convenio colectivo, pero como regla general debe incluirse en la retribución de vacaciones todos los conceptos que aparezcan habitualmente en el resto de mensualidades (TS 8-6-16, EDJ 82418​);​

– la concurrencia de varios riesgos en un mismo puesto de trabajo  no da derecho  a percibir dos o más veces el mismo complemento;
– se extingue la obligación de abonarlo: por la adopción de medidas de protección individual supone la cesación en el abono del plus, salvo que el puesto de trabajo sea de especial peligrosidad (1).

Supue​stos​

Peligrosidad​ ​- deriva de la existencia de un riesgo adicional debido a la inseguridad de su desempeño ante un eventual ataque o daño;
– supuestos concretos:
  • seguridad privada (portar armas, labores de escolta, custodia de dinero o valores o riesgo de terrorismo) ​ (TS 10-10-97, EDJ 7537, 11-5-01, EDJ 15993 y 20-6-00, EDJ 27654);
  • bomberos de un aeropuerto (TS 23-6-93, EDJ 6164);
  • encargado de un animalario (TSJ Madrid 23-10-95);
  • trabajadores de un hospital psiquiátrico (TS 21-7-97, EDJ 6592);
  • trabajadores de los centros de acogida para menores en situación de desamparo (TSJ Castilla-La Mancha 23-3-04, EDJ 16488);
  • profesiones vinculadas al sector sanitario por enfermedades infecto-contagiosas, agentes biológicos con igual presencia de factores de contagio (TS 19-3-01, EDJ 5759);
  • informadores turísticos que realizan actividades propias de agentes forestales (TS 27-4-17, EDJ 16640);
  • maestros, educadores o fisioterapeutas que prestan servicios en un centro de educación especial (TSJ Castilla-La Mancha 21-10-95; TSJ Galicia 9-7-14, EDJ 129330).
​Penosidad – supone la realización del trabajo en circunstancias excepcionales, por cuanto conlleva actividades que suponen un constante esfuerzo y son indudablemente dificultosas o aflictivas ruidos, suciedad, ambientes insalubres…);

– supuestos concretos:

  •  labores habituales desempeñadas en cámaras de congelación (TS 11-5-04, EDJ 63872);
  • actividades que exigen n una carga física sin pausas, con la amenaza de trastornos por trauma acumulado y otras lesiones (movimientos repetitivos, condiciones ambientales extremas por temperatura​, humedad, velocidad del aire..) (TS 1-12-03, EDJ 22​1295);
  • por ruido cuando se alcanzan los 80 decibelios medidos con los elementos de protección (TS 28-3-12, EDJ 65452; 25-2-13, EDJ 55464), aunque se ha estimado que la exigencia del índice de 80 decibelios va referida al puesto de trabajo y no a los que pueda percibir el trabajador tras la utilización de protectores auditivos individuales (TS 20-6-18, EDJ 517821 );
  • diversas tareas que efectúa el personal de lavandería de una residencia de ancianos, con las características y riesgos acreditados, reúnen unas condiciones de penosidad superiores a la media, es decir, a las que corresponden al ejercicio normal de las funciones de la categoría laboral en la mayor parte de los puestos de trabajo regulados en el convenio aplicable (TSJ Asturias 4-10-13, EDJ 193370).
​Toxicidad ​- supone la utilización o manipulación de sustancias que pueden suponer un riesgo excepcional para la salud del trabajador (TSJ Castilla-La Mancha 16-12-96).
(1)  No procede abonar el plus  de peligrosidad por el riesgo de contagio de coronavirus en un trabajo cara al público cuando la empresa ha adoptado todas las medidas preventivas y sanitarias recomendadas (uso de geles hidroalcohólicos, mantenimiento de las distancias de seguridad…) (TS 15-7-21, EDJ 634905)

 


Fuente: Lefebvre