TEAC 29-1-2026

El inicio del cómputo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria debe situarse en la última actuación recaudatoria realizada para el cobro de la deuda con conocimiento formal del deudor principal. Ni la interposición de un recurso de reposición frente a la providencia de apremio, ni la interposición de una reclamación posterior interrumpen dicha prescripción, puesto que se incardinan en un procedimiento de revisión y no en el de recaudación.

Los hechos: declaración de responsabilidad subsidiaria al administrador siete años después

Una entidad cesa en su actividad. La Administración entiende que su administrador no realizó las actuaciones necesarias para el pago de las deudas tributarias pendientes y, en 2017, le declara responsable subsidiario. El interesado alega la prescripción del derecho de la Administración para derivarle la responsabilidad, argumentando que el cómputo debe contarse desde su renuncia efectiva como administrador, producida en 2010, sin que deba considerarse interruptiva la resolución del TEAR relativa a la providencia de apremio seguida contra el deudor principal, dictada en 2014.

El día inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad subsidiaria

El TEAC recuerda que el día inicial del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios lo constituye la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios (LGT art. 67.2).

Asimismo, recuerda que, tratándose de responsabilidad subsidiaria, la derivación de la acción de cobro frente al responsable exige la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, si los hubiera (LGT art. 41.5).

Qué se entiende por actuación recaudatoria a estos efectos

El TEAC analiza qué debe entenderse por actuación recaudatoria practicada al deudor principal, concluyendo que se refiere a actos dictados por la Administración dirigidos de forma directa al cobro de la deuda tributaria, como las providencias de apremio, diligencias de embargo, compensaciones de oficio, ejecuciones de garantías o actuaciones relativas a la enajenación de bienes.

Por el contrario, no pueden considerarse actuaciones recaudatorias los recursos o reclamaciones que puedan interponerse frente a los actos de gestión recaudatoria, puesto que no se integran en el procedimiento de recaudación sino en un procedimiento de revisión, aunque tengan por objeto actuaciones recaudatorias. La excepción a lo anterior la constituyen los casos en que, por estar suspendida la ejecución por la interposición del recurso, esta impide que la Administración constate la insolvencia del deudor principal.

Resultado: la facultad de declarar la responsabilidad está prescrita

El TEAC concluye que la última actuación recaudatoria realizada para el cobro de la deuda fue la diligencia de embargo emitida en 2013. Además, la propia Administración puso de manifiesto la falta de actividad empresarial y carencia de patrimonio del deudor principal desde 2011, por lo que nada le impedía haber procedido a la declaración de fallido sin esperar hasta 2017.

En consecuencia, la interposición del recurso de reposición y la posterior reclamación ante el TEAR frente a la providencia de apremio no interrumpieron la prescripción de la facultad de la Administración para declarar la responsabilidad, al incardinarse en un procedimiento de revisión y no en el de recaudación. Dicha facultad de la Administración se declara prescrita.