Adquiere la nacionalidad española de origen quien nace en España de padres colombianos nacidos en Colombia, y se mantiene su nacionalidad aunque posteriormente se inscriba su nacimiento en el Registro Civil de Colombia.

Nacionalidad española de origen con valor de presunción

La demandante, nacida en 2014 en España de padres colombianos nacidos en Colombia, fue inscrita en el Registro Civil -RC- de España con anotación marginal de su presunta nacionalidad española al amparo del CC art.17.1.c (adquisición originaria de la nacionalidad española en los casos en los que se intenta evitar una situación de apatridia). A los pocos meses, los padres inscribieron en el RC de Colombia el nacimiento en el extranjero de la menor. En 2016 el encargado del RC en el Consulado de Bogotá dictó auto declarando que procedía cancelar la anotación marginal, y con ella la presunción de nacionalidad española, en expediente de oficio.

Los padres recurrieron a la DGRN, solicitando mantener la nacionalidad española y dejar sin efecto ese auto, recurso que fue desestimado argumentando que la niña había sido inscrita en el RC de Colombia, días antes de que se declarase la nacionalidad española -con valor de presunción-. Los progenitores demandaron en el JPI a la DGRN, siendo desestimada su demanda, al acoger el juez la argumentación de la Abogacía del Estado, que:

  • aunque reconoció un error en la fecha de inscripción en el RC colombiano (que era posterior, y no anterior a la declaración de presunta nacionalidad española),
  • indicaba que la nacionalidad se había adquirido con valor de simple presunción al amparo del CC art.17.1.c, disposición que admite prueba en contrario, y en consecuencia que ya no se daba la situación de apatridia -que quiere evitar el CC-, al haberse promovido la adquisición de otra nacionalidad.

La AP confirmó la sentencia del JPI, por lo que la menor, a través de sus padres, interpuso recurso de casación ante el TS, por infracción de la Const art.11, CC art.17.1.c y 24.1 párrafo 2º y Convención sobre los Derechos del Niño de 20-11-1989 art.7. La Abogacía del Estado se allanó -admisible por no suponer renuncia al interés general, LEC art.21-. El TS declara que

  • el criterio de atribución de nacionalidad iure soli del CC art.17.1.c «responde a una política legislativa de fortalecimiento de la prevención de la apatridia y, en particular, es desarrollo del compromiso de facilitar a todo niño, desde el nacimiento, una nacionalidad», y
  • conforme al Derecho de Colombia, la niña no adquirió la nacionalidad colombiana iure sanguinis en el momento de su nacimiento en España, sino posteriormente -en la fecha en la que se inscribió su nacimiento en el RC colombiano-; por tanto, estamos en el supuesto del CC art.17.1.c, y adquirió la nacionalidad española de origen desde el momento de su nacimiento; y además
  • la adquisición posterior de la nacionalidad colombiana no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen, pues no figura este supuesto de pérdida en ninguno de los casos previstos en el CC art.24 -pérdida de la nacionalidad-.

Por todo ello, el TS estima el recurso y se declara la doble nacionalidad de la menor, puesto que adquirió la nacionalidad española de origen en el momento de su nacimiento, y que no la perdió cuando, al inscribirse su nacimiento en el Registro Civil colombiano, adquirió la nacionalidad colombiana de sus padres.

 

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Fuente: Lefebvre