El TS reconoce el derecho de la sección sindical recurrente a disponer de una cuenta de correo electrónico para facilitar la comunicación con todos los trabajadores, una vez comprobado que la empresa ya posee un sistema de comunicación electrónica y que no existen problemas organizativos o de gestión que imposibiliten o desaconsejen la utilización de dicha vía de comunicación.

Uso sindical del correo electrónico de la empresa

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) interpone demanda de tutela de libertad sindical ante la negativa reiterada de la empresa a facilitarle una cuenta de correo electrónico para comunicarse con la totalidad de la plantilla, en los mismos términos que tiene asignada para comunicarse con trabajadores desplazados y expatriados del centro de trabajo de Sevilla.

La AN desestima la demanda al considerar que el XIX Convenio colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (EDV 2019/33512) prevé la posibilidad de negociar y acordar en el seno de la empresa la utilización por la RLT de los medios telemáticos propiedad de la misma, así como las condiciones para su uso. Por tanto, considera que del convenio no deriva una obligación absoluta de soportar el uso de dichos medios telemáticos, sino, en todo caso, de negociar para alcanzar un acuerdo, por lo que la pretensión no puede prosperar.

Disconforme con esta decisión, se alza la sección sindical en casación.  El TS señala, en primer lugar, la escasa incidencia del precepto convencional para la resolución de la controversia, ya que el mismo se refiere a los órganos de representación unitaria, no a los sindicales.

Descartado el convenio colectivo, el TS analiza la aplicación al caso de la obligación empresarial de poner a disposición de la sección sindical un tablón de anuncios, con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general (LOLS art.8.2.a).

Recuerda que la jurisprudencia ha venido reinterpretando este precepto en el sentido de extender esta obligación al uso de los instrumentos electrónicos de comunicación disponibles. Así, se ha establecido el deber del empresario de permitir el uso razonable del sistema de correo electrónico preexistente por la sección sindical, siempre que su utilización no perjudique a la empresa y se respeten los límites y reglas de uso. Ello no implica que pueda exigirse a la empresa la creación o desarrollo de una aplicación informática con esta finalidad sino, tan solo, que permita el uso del ya preexistente cuando ello no cause perjuicios.

En consecuencia, acreditado que la empresa ya posee un sistema de comunicación electrónica y que no ha probado la concurrencia de problemas organizativos o de gestión que imposibiliten o desaconsejen la utilización por la sección sindical de la vía de comunicación electrónica, ni que interfiera en el proceso productivo o provoque sobrecostes económicos, el TS concluye que la conducta de la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la sección recurrente. Rechaza así la alegación de la empresa en relación al fracaso de las negociaciones y la ausencia de un acuerdo que considera como imprescindible para su uso.

Por lo expuesto, estima el recurso de casación y condena a la empresa a facilitar a la sección sindical una cuenta de correo electrónico, además de al abono de 6.250 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al sindicato.

NOTA. EL TS revoca la sentencia de la AN de 9-12-20, EDJ 751888.

 

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Fuente: Lefebvre