El momento en que ha de existir y probarse la legitimación para negociar un plan de igualdad es cuando se constituye la mesa negociadora. La mera impugnación del proceso electoral no invalida el comité de empresa resultante sino que se requiere el pronunciamiento del órgano competente.
Legitimación para negociar
El 14-9-18 la empresa, con centros de trabajo en Barcelona, Madrid y Sevilla, informa a las secciones sindicales/representación unitaria de su intención de actualizar o sustituir el plan de igualdad. El 16-10-18 se constituye la mesa negociadora que el sindicato CSC impugna al considerar que no está válidamente elegida puesto que las elecciones a representantes de los trabajadores del Comité de empresa de Sevilla de 27-6-18 han sido impugnadas. En consecuencia, considera que el comité de empresa de Sevilla vigente debe ser el resultante de las elecciones anteriores.
No obstante, la comisión negociadora se reúne en 13 ocasiones sin la comparecencia de CSC, a pesar de ser convocado, y el 4-3-19 se aprueba el plan de igualdad. El sindicato CSC presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare la nulidad del plan de igualdad o, subsidiariamente, de algunos apartados del mismo por, entre otras cuestiones, falta de legitimidad de la comisión negociadora.
La AN recuerda que la elaboración de los planes de igualdad es una manifestación propia de la negociación colectiva, que debe realizarse necesariamente con los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores (ET art.87, 88 y 89).
Según doctrina del TS, el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones, esto es, la fecha de constitución de la mesa negociadora y no otra posterior, pues si se atendiese al resultado de posteriores elecciones –tratándose del banco social– se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación.
El mero hecho de que el proceso electoral haya sido impugnado no le priva de eficacia –para lo que se requiere pronunciamiento del órgano competente– ni atribuye eficacia a la representación anterior ya que la prórroga del mandato representativo se produce tan solo si finalizado el período correspondiente todavía no se han promovido y celebrado nuevas elecciones (ET art.67.3).
Si existen dudas respecto de la legitimidad del nuevo comité, sólo se puede actuar al respecto tras la resolución que declare nulo el proceso negociador o la elección derivada del mismo para iniciar un nuevo proceso negociador en orden a suscribir otro convenio, pero nunca resucitar a un comité que había perdido vigencia estando vigente ya el nuevo comité elegido.
El traslado de esta doctrina al supuesto enjuiciado, determina que, deba desestimarse la demanda relativa a la posible nulidad del plan de igualdad ante una hipotética nulidad del proceso electoral de 27-6-2018.
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