Aunque el empresario comunicó a los clientes el cese total de la actividad por liquidación y a la plantilla la concesión de un permiso retribuido por tiempo indefinido, el TS declara que tales hechos no resultan concluyentes para considerar que se ha producido un despido tácito y el trabajador puede solicitarla resolución indemnizada de su contrato de trabajo por impago de los salarios.

Impago de salarios y despido tácito

El 13-3-2020, una empresa comunica a la plantilla la concesión de vacaciones del 16 al 20 de marzo. La actividad se reanuda el 23-3-2020 y, en esa misma fecha, la empresa solicita la incoación de un ERTE,  que es denegado por la autoridad laboral mediante resolución notificada el 14-4-2020. En la misma fecha, la empresa concede a los trabajadores un permiso retribuido durante la duración del estado de alarma.  El 1-6-2020, los trabajadores tienen conocimiento de la colocación en la puerta de acceso al centro de trabajo un cartel comunicando a todos sus clientes el cese de toda actividad por liquidación y el 15-6-2020, la empresa comunica a la plantilla la concesión de un permiso retribuido desde esa fecha por tiempo indefinido. Previamente, el 11-6-2020, tras la visita de la ITSS y, al constatar que había cesado la actividad, propone a la TGSS la baja de toda la plantilla de la empresa desde esa fecha, que es acordada es 21-8-2020.

El 24-6-2020, uno de los trabajadores de la empresa interpone demanda de despido solicitando la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, reclamando, además, los salarios adeudados (salario de febrero, marzo, abril mayo y 11 días de junio, la paga extra de diciembre de 2019, la parte proporcional de la paga extra de junio de 2020 y 11,41 días de vacaciones).  Aunque la demanda es estimada en la instancia, el TSJ estima el recurso planteado por la empresa. Considera que cuando interpone la demanda por incumplimiento empresarial, el trabajador carece de acción al no existir vínculo laboral alguno, ya que desde desde el 11-6-2020 se había producido un despido tácito que devino firme por la falta de impugnación. Disconforme, el trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión que se debate consiste en determinar si el trabajador tiene derecho a la resolución indemnizada del contrato de trabajo al amparo del ET art. 50.1, cuando previamente se ha producido un despido tácito.

El TS recuerda que es causa justa para solicitar la extinción del contrato la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado (ET art.50.1) y aunque, con carácter general, la relación laboral debe estar vigente cuando el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada, en ocasiones, se ha permitido el cese voluntario en la prestación de servicios al tiempo de formular la demanda cuando el mantenimiento de la relación laboral pudiera ocasionar un grave perjuicio al trabajador. Partiendo de esta premisa, se recuerda que para resolver el recurso se hace necesario diferenciar entre los siguientes supuestos:

a)Relación laboral extinguida antes del ejercicio de la acción resolutoria, el trabajador debe ejercitar la acción de despido. En caso de que el empresario despida al trabajador, éste debe ejercitar la acción de despido antes de que transcurra el plazo de caducidad de 20 días. Si no lo hace, la extinción del contrato de trabajo no podrá impugnarse.  La doctrina jurisprudencial sostiene que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes, reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral. En el supuesto enjuiciado, la empresa concedió vacaciones a la plantilla, posteriormente les comunicó la concesión de un permiso retribuido durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, luego colocó un cartel en el centro de trabajo comunicando a todos los clientes que cesaba toda actividad por liquidación, comunicando ulteriormente a la plantilla la concesión de un permiso por tiempo indefinido. Por ello,  al tiempo de interponer la demanda todavía no había habido conducta concluyente de la empresa reveladora de su intención inequívoca de extinguir la relación laboral, por lo que se excluye la existencia de un despido tácito previo a la demanda.

b) Relación laboral vigente en el momento del ejercicio de la acción de resolución del contrato de trabajo y el trabajador opta por el cese voluntario en la prestación de servicios, asumiendo los riesgos y si, finalmente, el órgano judicial considera que no concurre un incumplimiento empresarial grave, se habrá extinguido el contrato de trabajo sin que el trabajador perciba ninguna indemnización extintiva, o por la solicitud de medidas cautelares.

c) Relación laboral vigente en el momento del ejercicio de la acción resolutoria pero el trabajador no optan por el cese voluntario en la prestación de servicios, ni por la solicitud de medidas cautelares. En este supuesto, si con posterioridad al ejercicio de la acción resolutoria, pero antes del juicio oral, la empresa comunica expresamente al trabajador su voluntad de extinguir el contrato del trabajador, éste debe impugnar el despido, siendo obligatorio acumular ambas acciones.

En el supuesto enjuiciado no ha habido un despido expreso sino una conducta elusiva de la empresa en relación con la extinción del contrato de trabajo. Esta conducta de la empresa dificulta extraordinariamente determinar si efectivamente se produjo un despido tácito y cuándo tuvo lugar, lo que tiene relevancia a efectos de una eventual caducidad de la acción de despido, sujeta al plazo perentorio de 20 días. La incertidumbre en cuanto al devenir de la relación laboral es únicamente imputable a la empresa y no debe perjudicar al trabajador, por lo que no debe impedir la efectividad de la acción de resolución del contrato de trabajo al amparo del ET art.50.

Por tanto, el TS concluye que en cuanto que se ha producido un impago de los salarios adeudados al trabajador, se estima el recurso de casación , revocando el recurso de suplicación en el sentido de declarar que procede la resolución indemnizada del contrato de trabajo con derecho a percibir la indemnización correspondiente al despido improcedente.

 

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Fuente: Lefebvre